En el marco de la causa “Fernandez Pastor Miguel Angel Demandado c/ ANSES s/ incidente”, el Dr. M. A. F. P. recusó con causa al Dr. F. S., titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 2, donde ha recaído la acción de amparo iniciada por aquél con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.426 y del Decreto 1058/17.
El solicitante invocó lo preceptuado por el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en sus incisos 6 y 10. En tal sentido, sostuvo que la las causales de recusación invocada se refiere a "ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema haya dispuesto dar curso a la denuncia". La segunda causal consiste en tener el juez hacia el recusante "enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos".
Por otro lado, el recusante invocó que, en una causa anterior (CSS 61668/2016/1/CA2), efectuó reiteradas denuncias contra el magistrado recusado, quien-en su opinión- "violentó todos y cada uno de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso objetivo".
El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social destacó que “el magistrado recusado, en su informe obrante a fs.1 de estos actuados, pone en evidencia una situación de alta tensión entre el Dr. F. P.y él, que lo llevó a denunciar al recusante ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a efectos de que fuese sancionado por el Tribunal de Disciplina de esa institución”.
Los Dres. Laclau y Milano consideraron que “ante esta situación no cabe hablar de enemistad ni de odio por parte del Dr. S. hacia el Dr.F. P., pero sí resulta notorio un estado de resentimiento que desaconseja, atento la indudable importancia que los poderes públicos han asignado a la materia en disputa, que la presente causa sea tramitada ante los estrados del juzgado del Dr. S.”, resolviendo que hacer lugar a la recusación planteada en autos, con base en lo normado por el art. 17, inc.10), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por su parte, el Dr. Fasciolo sostuvo en su voto “en relación a la causal del inc. 10 del art. 17 CPCCN., considero que lo actuado por el magistrado al imponerle -en esa causa- una sanción de prevención al letrado -aquí actor- y poner en conocimiento lo ocurrido al Colegio Público de Abogados para que intervenga el Tribunal de Disciplina y a la Cámara a los fines que estime corresponder, se enmarca en lo dispuesto por los arts. 35 y 36 CPCCN.y no cabe inferir de ello de manera directa y sin más la existencia de "enemistad, odio o resentimiento" del magistrado contra el recusante, lo que aquel descartó en su informe”.
En la resolución dictada el 27 de diciembre del 2017, dicho magistrado concluyó que “no obstante ello, al solo fin de descartar en el ánimo del demandante cualquier sospecha de "resentimiento" en su contra que pueda afectar el debido proceso y su derecho de defensa en juicio, es que habré de dar curso a la recusación fundada en este precepto, debiendo remitirse el expediente a Secretaría General a sus efectos (art. 28 CPCCN.)”.
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