Procede Acción por Ineficacia en una Quiebra Ante un Contrato Celebrado Dentro del Período de Sospecha

La Sala B, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones Comercial, condenó por $ 3.587.190 a Peugeot Citroën Argentina S.A. ante la procedencia de una acción por ineficacia en virtud de un contrato celebrado dentro del período de sospecha. En la causa

 

“Coelho S.A. s/ quiebra s/ acción de ineficacia promovida por la sindicatura”, los vocales interpretaron que la accionada conocía la cesación de pago de su cocontratante.

 

La fallida suscribió el 29 de noviembre de 1999 un reconocimiento y cancelación de deuda con Sevel Argentina S.A. y Círculos de Inversores S.A., mediante el cual Coelho reconoció adeudar únicamente a la primera la suma de u$s 7.103.000,00. A raíz de la importante quita efectuada por Sevel, la suma indicada se redujo a u$s 3.639.000,00, la que fuera abonada por la fallida tanto en efectivo como en bienes comerciales.

 

Es así que el 24 de mayo del 2005, la sindicatura de Coelho S.A. interpuso acción de ineficacia concursal reglada en el artículo 119 de la LCQ, a fin de que se revocara dicho convenio celebrado entre la fallida, Sevel Argentina S.A. y Círculos de Inversores S.A, con el objeto de que se las condene a restituir los bienes al estar dichos convenios incluidos en los dos años del período de sospecha.

 

Al haberse realizado la operación el 29 de noviembre de 1999, y la cesación de pagos declarada el 28 de septiembre de 1999, el juez de grado acogió la pretensión de la sindicatura sólo sobre Sevel. Para éste quedó demostrado el conocimiento del tercero de la impotencia patrimonial de Coelho, ello con sustento en la presunción iuris tantum de la mala fe de las partes cuando el acto jurídico se celebra en el período de sospecha.  

 

Peugeot Citroën Argentina S.A., continuadora de Sevel S.A. recurrió la medida, sin perjuicio de que se confirmara la sentencia. Para arribar a tal decisión los vocales indicaron que el recurrente tuvo la carga de probar su buena fe, no lo hizo, y ese fue el imperativo de su propio interés. Adujeron que las simples alegaciones de las partes no fueron idóneas para producir convicción sobre su existencia.

 

Esgrimieron que la carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes, sino que el riesgo de no hacerlo no supone un derecho, sino un imperativo para cada litigante en el proceso. Asimismo, que su crítica subjetiva se basó en disensos con la decisión del a quo, pero no la critica razonada del decisorio. Ante ello indicaron que si pretendió otra interpretación debió producir la prueba que la sustentara.

 

Finalmente, la alzada sentenció que las circunstancias señaladas a lo largo de la causa resultaron ser indicios graves, precisos y concordantes, a la luz del artículo 163 inc. 5 del CPCCN, que permitieron a los vocales estimar probado el conocimiento de la cesación de pagos de la fallida por la coaccionada Sevel al momento de la instrumentación del contrato.

 

 

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