Precisan que cuando el acto de impulso es la notificación de la demanda sólo puede oponerse la caducidad dentro del quinto día de practicada la diligencia

En el marco de la causa “Arias, Ana María c/ Frías, Víctor Hugo s/ Fijación de Compensación Arts. 524, 525 CCCN”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar al planteo efectuado por la demandada y declaró la caducidad de instancia.

 

Los jueces que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “ de acuerdo con lo prescripto por el art. 315 del Código Procesal, la petición dirigida a que se declare la caducidad de la instancia debe formularse antes de que el solicitante haya consentido cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal”, añadiendo que “el consentimiento de las actuaciones a que alude la norma comentada, se opera una vez transcurridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea o purgada la nulidad por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente”.

 

Los camaristas puntualizaron que “aun cuando el ordenamiento procesal no establece en forma expresa el plazo en el que deben considerarse consentidas las actuaciones cumplidas tardíamente, el consentimiento a que alude el art. 315 del CPCCN se opera una vez transcurridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente”, lo cual “se fundamenta en la aplicación analógica del art. 170 del mismo cuerpo normativo, referido al consentimiento tácito de las nulidades”.

 

En tal sentido, los Dres. Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli destacaron que “dicha consentimiento debe provenir del interesado en la perención de la instancia, de modo tal que si éste consiente el impulso procesal, la instancia que se encontraba eventualmente en condiciones de perimir queda subsanada pues, para así evitarlo, debe peticionarse la caducidad antes de consentir cualquier acto de impulse”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala recordó que “en casos análogos al presente, se ha señalado que cuando el acto de impulso es la notificación de la demanda, sólo puede oponerse la perención dentro del quinto día de practicada la diligencia. Cumplido ese plazo sin acusar la caducidad, se la tiene por purgada y redimida la instancia”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal entendieron que “de las constancias de autos se observa que la parte demandada quedó notificada del traslado de la demanda con fecha 9 de noviembre de 2017, por lo cual el plazo para plantear la perención de la instancia vencía a las 9:30 hs. del 17 de noviembre del mismo año, resultando extemporáneo el planteo efectuado al momento de contestar la demanda con fecha 27/11/17”, mientras que “aun cuando hubiere transcurrido con anterioridad el término para la perención de la instancia, ésta no puede declararse”, revocando así la decisión recurrida.

 

 

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