Precisan las formas requeridas por el poder general judicial a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión de primera instancia que consideró que  el instrumento privado acompañado no cumplía con las disposiciones de forma reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y por ello no acreditaba la personería invocada.

 

En la causa “Arroyo, Nicolás Sebastián c/ Dreid, Carlos Arturo y otro s/ prueba anticipada”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado en cuanto consideró que el instrumento privado acompañado a fs. 40 no cumplía con las disposiciones de forma reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y por ello no acreditaba la personería invocada.

 

La recurrente pretende la revocación de lo resuelto en la instancia de grado por considerar que a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el poder general judicial no requiere formas solemnes motivo por el cual basta su instrumentación por documento privado.

 

Si bien “la providencia aludida resulta inapelable puesto que no le causa gravamen irreparable al recurrente (arg. art. 242 del Código Procesal)”, los jueces de la Sala H señalaron que  “por tratarse de una cuestión novedosa, este el Tribunal se ha expedido al respecto en autos “Medina, Alejandra Elizabeth c/Saettone Sergio Omar s/daños y perjuicios” (del 20/11/2015), de aplicación al caso en estudio”.

 

Tras reescribir el artículo 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación, los magistrados aclararon que “si bien en el citado artículo no se encuentra mencionado en forma expresa el contrato de mandato y en particular “el poder general judicial para actuar en juicio”, lo cierto es que la norma citada en su inciso d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de partes o disposición de la ley deben ser otorgados por escritura pública””.

 

En relación a ello, los Dres. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper remarcaron que “el inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a otras disposiciones del Código Civil y Comercial y a otras leyes, como por ejemplo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio”.

 

A su vez, el tribunal destacó que “el legislador, al mencionar en forma amplia “disposición de la ley” decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que se refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el CCCN”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala señaló que el artículo 363 dispone que “el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”, sumado a que el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación estipula que “los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder”.

 

En base a ello, los jueces concluyeron que “existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo, regulen la cuestión”, por lo que “el instrumento acompañado por la parte actora a fin de acreditar la personería invocada no cumple con las disposiciones legales vigentes que regula el Código de forma”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan