La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que cuando se trata de una apelación que cuestiona una resolución interlocutoria, las copias que han de acompañarse al recurso que se eleva a la Cámara son, además de las indicadas en su caso por el juez, las elegidas discrecionalmente por las partes.
En los autos caratulados “Compañía de Medios Digitales (CMD) S.A. c/ 3 Ex Group S.R.L. s/ Ejecutivo s/ Incidente Art. 250”, la ejecutada apeló la resolución mediante la cual el juez de grado rechazó la impugnación deducida y aprobó la liquidación practicada.
Los magistrados que integran la Sala D explicaron en primer lugar que “el art. 250 del código de rito dispone que, cuando el recurso es concedido con efecto devolutivo o no suspensivo y la resolución apelada fuere interlocutoria -tal el caso de autos-, el apelante tiene la carga de: (i) presentar copia de lo que señale del expediente y, (ii) de lo que el juez estime necesario a efectos de la formación del incidente”, mientras que “si el recurrente incumple con ello, su apelación debe declararse desierta”.
Los camaristas precisaron que “tratándose entonces de una apelación que cuestiona una resolución interlocutoria, las copias que han de acompañarse al recurso que se eleva a la Cámara son -además de las indicadas en su caso por el juez- las elegidas discrecionalmente por las partes”, agregando que “ello es así porque las copias exigidas por el código ritual constituyen un recaudo para mantener vigente el recurso; esto es, para que pueda oportunamente efectuarse un análisis de admisibilidad de aquél en cuanto atañe a la procedencia de la impugnación”.
En ese orden, los jueces señalaron que “cuando se trata de resoluciones interlocutorias, es carga del propio apelante incorporar las piezas judiciales que hacen a su pretenso derecho, ya que aquellas hacen a la fundamentación del recurso”.
Con relación al presente caso, los magistrados consideraron que si bien “al hallarse las actuaciones en condiciones de ser elevadas en virtud del recurso antedicho, el magistrado a cargo del Tribunal a quo ordenó formar un incidente de apelación”, resolvieron que la Sala no se encuentra en condiciones de resolver la pretensión recursiva, debido a que no cuenta con copias de las sentencias de primera instancia y de Cámara aludidas en el decisorio apelado, así como tampoco con copia de las constancias referidas por la propia recurrente.
Los jueces concluyeron el pasado 18 de febrero, que “no hallándose completo el presente incidente de conformidad con las piezas que prevé el art. 250 inc. 2 del Cpr., se impone declarar la deserción del recurso”.
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