Plenario de Casación Determina Cuando Debe Concederse la Excarcelación
La Cámara Nacional de Casación Penal determinó por medio de un fallo plenario que en materia de excarcelación o eximición de prisión, no basta para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, así como tampoco que al imputado pudiera corresponderle una pena privativa de libertad superior a ocho años, tal como se encuentra contemplado en los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación. Los camaristas, consideraron que tales elementos deben ser valorados de manera conjunta con otros parámetros ,tales como los que se encuentran establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual, con el fin de determinar la existencia de riesgo procesal. En el fallo plenario convocado a partir de lo resuelto en la causa “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación”, los magistrados habían determinado que lo que  se debía determinar era cuando el sujeto debía esperar la sentencia encarcelado, cuáles serían los casos en que debería hacerlo y qué criterios se deberían tener en cuenta para resolver el asunto. En el presente fallo, los magistrados para resolver tuvieron en cuenta lo contemplado en  el art. 6.1 de las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)", donde se establece que "en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima". Entre otros de los elementos tenidos en cuenta por los letrados, el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación afirma el carácter excepcional de las medidas de restricción, señalando que "la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley". Entre los argumentos expuestos por los camaristas, se destaca que “en atención a su naturaleza cautelar, la prisión preventiva requiere para su procedencia la acreditación de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Es decir que sólo si se acredita al mismo tiempo la seriedad de la imputación y el riesgo de frustración de los fines del proceso resulta procedente la medida cautelar.” Por otro lado los letrados expusieron que “el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación contiene una presunción iuris tamtum que indica que en aquellos casos en los que el acusado se enfrente a una sanción de la severidad que prevé esa norma, su natural instinto a preservar su libertad lo impulsará a intentar eludir la acción de la justicia. Sin embargo, cuando las particulares circunstancias de la causa demuestren en forma inequívoca el desacierto en el caso de la presunción legal, corresponderá acordar la excarcelación o la eximición de prisión al incuso.” En base a lo anteriormente expuesto entre varios de los fundamentos manifestados por los camaristas en el fallo plenario emitido el pasado 30 de Octubre, los jueces decidieron rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Dr. Rafael Sarmiento en su carácter de  defensor de Ramón Genaro Díaz Bessone.  

 

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