La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que ante la normativa del Banco Central de la República Argentina (BCRA) que limita el acceso al mercado de cambios únicamente con motivo de turismo y viajes, no puede negarse al deudor la atribución de cancelar su obligación asumida en moneda extranjera con moneda de curso legal conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago.
En el marco de la causa “Valledepaz Néstor Aldo y otro c/ Salinas Jorge Manuel y otro s/ ordinario”, los demandados apelaron la decisión del juez de grado en cuanto declaró que por mediar en este caso condena firme en dólares estadounidenses, no cabía la desobligación mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal sino con la misma especie o calidad de moneda, en los términos del artículo 619 del Código Civil.
A su vez, el juez de grado señaló las alternativas legales para adquirir divisas estadounidenses, entre ellas la compra en la Bolsa de bonos del Estado Nacional: Bonar x- AA17, Boden 15 – RO15 – o Bonar VII- AS13, así como la posibilidad de arribar a una solución consensuada sobre la base del esfuerzo compartido.
Los jueces que componen la Sala F recordaron que en un caso análogo, se dispuso como medida para mejor proveer un requerimiento a la Administración Federal de Ingresos Público (AFIP) para que informase el procedimiento y criterio que aplica “para autorizar la compra de moneda extranjera cuyo destino lo constituya el cumplimiento de sentencias judiciales que dispongan una condena en dólares estadounidenses”.
Los camaristas señalaron que en tal ocasión, la AFIP contestó que “la Comunicación "A" 5318 BCRA -con vigencia a partir del 06/07/2012- el acceso al mercado de cambios se valida únicamente con motivo de turismo y viajes en el "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias" (punto I, ac. 3.3)”.
En base a ello, la mencionada Sala entendió que “con prescindencia del emplazamiento que pudiere formularse en torno de la naturaleza de las obligaciones en moneda extranjera, resulta innegable que a tenor de aquella normativa no puede negarse al deudor la atribución de cancelar su obligación en moneda de curso legal conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago”.
En la sentencia dictada el 22 de mayo del año en curso, los Dres. Rafael Barreiro, Alejandra Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana resolvieron que “un proceder diverso importaría contravenir la reglamentación en cuestión, que además no ha sido tachada de inconstitucional”.
Al admitir el recurso de apelación presentado, los camaristas aclararon que “la modalidad cancelatoria que se concede no importa, en modo alguno, vulneración del principio de congruencia sino que responde a una circunstancia sobreviniente, generada por la normativa referida, que devino ajena absolutamente a la voluntad de las partes”.
Por último, los jueces resaltaron que “no modifica tal temperamento el hecho de que al tiempo en que debieron ser cumplidas las obligaciones contractuales los demandados hubieran tenido la posibilidad de adquirir moneda extranjera”, debido a que “la inviabilidad posterior no les es imputable en tanto se trata de una decisión política”, sumado a que “el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones asumidas, sólo conlleva, en materia de resarcimiento la aplicación de intereses a efectos de paliar aquella demora”.
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