La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en el marco de un incidente de verificación de una quiebra que el impuesto al valor agregado sobre los honorarios profesionales de un abogado regulados en sede laboral poseen el privilegio general del artículo 246 inciso 4 de la Ley de Concursos y Quiebras, en tanto se trata de una imposición derivada de la circulación económica.
En la causa “Asociacion Francesa Filantropica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificacion (promovido por Rozados Maria Amalia)”, el profesional letrado apeló la decisión en virtud de la cual se verificó en su favor un crédito por la sumas de $ 137.234,10 con privilegio general (art. 246, inc.1, LCQ) y $ 28.819,32 -en concepto de iva s/ honorarios-, con rango quirografario, alegando que a raíz de la sentencia recaída en sede laboral, el pago del Impuesto al Valor Agregado sobre sus estipendios regulados le compete a la condenada en costas, que en este caso es la fallida, por lo que debería entenderse que tal suma estaría incluida dentro de la previsión del artículo 246, inc. 1 de la Ley de Concursos y Quiebras, por integrar las costas del proceso.
Los jueces que componen la Sala A explicaron que de acuerdo a lo alegado por el recurrente “la mentada imposición tributaria sería, en definitiva, un accesorio de sus emolumentos verificados en este ámbito universal, por lo que cabría asignarle el mismo privilegio que a su principal”.
Los camaristas explicaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el precedente "Cía General de Combustibles S.A s. rec. de apelación", del 16.6.93 -Fallos 316: 1.533-, destacando que el importe del impuesto al valor agregado debe ser adicionado a los honorarios regulados pues, lo contrario implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo incidiendo directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Los camaristas señalaron que “el gravamen al valor agregado ha sido contemplado legislativamente como un impuesto indirecto al consumo, esencialmente trasladable, que obliga a la parte condenada en costas -en el caso la fallida- a que adicione el pago de los honorarios regulados al profesional que actuó en el juicio laboral, el monto correspondiente al tributo que recae sobre tales emolumentos”.
Tras remarcar en la sentencia del 16 de noviembre de 2010 que “si bien debe considerarse que el titular del derecho creditorio que declara la regulación de honorarios no es otro que el citado profesional cuya labor se remuneró, siendo a él a quien corresponde percibirlos para su posterior ingreso, pues no puede soslayarse que las sumas atinentes al tributo que nos ocupa, pertenecen al Fisco y no a aquél a cuyo favor se pronunció nominalmente la regulación estipendiaria”, los jueces concluyeron que “la alicuota del IVA sobre el monto puro de los estipendios verificados en autos debe ser calificada con el privilegio general del art. 246, inc.4, LCQ en tanto se trata de una imposición derivada de la circulación económica”, por lo que admitieron el agravio expuesto por el recurrente.
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