Ordenan al INSSJP proveer cautelarmente al afiliado la silla de ruedas motorizada requerida

En el marco de la causa “S. A. A. c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo de salud”, fue iniciada la presente acción de amparo con medida cautelar por parte del Sr. A. A. S., quien cuenta con 49 años de edad y padece de cuadriplejia, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados  (INSSJP), en la que solicitó la provisión de una silla de ruedas motorizada, de acuerdo a lo indicado por su médico tratante.

 

El juez de primera instancia ordenó al instituto emplazado que arbitrara los medios para que el afiliado reciba en forma inmediata e ininterrumpida y, hasta el dictado de la sentencia definitiva, la silla de ruedas motorizada oportunamente requerida, por el tiempo que establezca su médico tratante.

 

Tal decisión fue apelada por el INSSJP, quien se agravió de que se le endilgara un incumplimiento que jamás existió, ya que en momento alguno se negó a brindar la prestación solicitada por el actor.

 

La recurrente sostuvo que conforme lo informado por la Subgerencia de Prestaciones Especiales y la Asesoría Jurídica de la Gerencia de Prestaciones Médicas la silla de ruedas se encuentra en vías de ser adjudicada, cuestionando que se haya dictado una precautoria que resulta coincidente con el fondo de la "litis".

 

Los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal señalaron en primer lugar que “la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y el de la acción no es un argumento que por sí mismo sea válido a los efectos de obtener la revocación de lo decidido por el "a quo"”, remarcando en tal sentido que “la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad”.

 

Por otro lado, los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni, Alfredo Silveiro Gusman y Graciela Medina puntualizaron que “las manifestaciones sobre el estado del trámite administrativo y las formalidades que la demandada debe observar a los efectos de satisfacer la prestación aquí reclamada no constituyen agravios concretos con relación a lo resuelto en autos”.

 

En la sentencia dictada el 11 de agosto del 2014, la mencionada Sala juzgó que en el presente caso “no se ha controvertido por esa vía la verosimilitud del derecho alegado ni al peligro en la demora”, por lo que dicho planteo no resulta idóneo “para sustentar una solución distinta de la que adoptó el juzgador, conclusión que -claro está- se circunscribe al aspecto cautelar del caso y no implica juicio alguno sobre el fondo de la cuestión”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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