La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga brindar cautelarmente la cobertura pretendida para el tratamiento neurolingüístico pretendida por el amparista, de acuerdo a lo indicado por el médico tratante.
En los autos caratulados “J. D. C. y otros c/ OSDE s/ medidas cautelares”, el juez de primera instancia admitió la petición cautelar formulada por la actora, ordenando a la Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE- garantizar a la menor C. J. D. la cobertura de las prestaciones allí detalladas con los profesionales que actualmente la asisten.
Tal decisión fue apelada por la demandada, quien destacó la coincidencia total que existe entre el objeto de la medida precautoria y la pretensión deducida, afirmando que ello implica pronunciarse anticipadamente sobre el fondo del asunto.
La recurrente cuestionó la verosimilitud del derecho invocado, señalando que no ha mediado negativa de su parte e invocando la cobertura que ha brindado a su adversaria, señalando que ese extremo ha sido silenciado. A su vez, recordó que las prestaciones previstas en la ley 24.901 deben ser brindadas mediante servicios propios o contratados por las obras sociales y entidades de medicina prepaga, afirmando que en el caso no se verifican las condiciones que permiten hacer excepciones a ese principio.
Los magistrados que integran la Sala II aclararon en primer lugar que “la coincidencia entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, por sí mismo, un argumento válido a los efectos de obtener la revocación de la decisión apelada”.
Con relación a las sesiones de tratamiento neurolingüístico, los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Graciela Medina tuvieron en cuenta que no se ha indicado un lapso determinado.
Sentado ello, los camaristas determinaron que la demandada “no ha controvertido la necesidad de la actora respecto del tratamiento neurolingüístico y, por otra parte, en el intercambio epistolar previo a la etapa judicial tampoco ofreció otros profesionales o instituciones que pudieran brindar el servicio requerido por su adversaria ni adoptó las medidas necesarias para realizar las acciones de evaluación y orientación que contempla el art. 11 de la ley 24.901”.
En base a ello, y “a los efectos de no poner en riesgo la continuidad del tratamiento que le ha sido indicado a la niña”, la mencionada Sala concluyó que “corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior, teniendo en cuenta que la obligación a cargo de la demandada no queda librada al arancel que pudiera fijar en forma unilateral el prestador seleccionado por los padres de la menor sino que tiene como límite los importes previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad (Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificaciones)”.
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