La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó una resolución que había ordenado a una empresa de medicina prepaga a cubrir integralmente el servicio de enfermería las 24 horas con turnos rotativos, la administración de medicación y control de signos vitales y los insumos que requiere el actor, quien cuenta con 103 años y padece de un cuadro demencial.
En la causa “R. T. c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ sumarísimo”, el juez de primera instancia había decretado la medida cautelar solicitada y ordenó a Swiss Medical S.A. a que el señor A. S. reciba la cobertura integral del servicio de enfermería las 24 horas de día con turnos rotativos para su higiene y confort, administración y control de signos vitales, con más los insumos que fueren necesarios conforme lo indicado por su médico tratante.
Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien consideró que no se encontraban reunidos los presupuestos generales para justificar el otorgamiento de la medida cautelar.
Al analizar si se daban los presupuestos que justifiquen la cobertura provisoria del servicio de enfermería las veinticuatro horas por parte del agente de salud accionado, los jueces que integran la Sala III explicaron que “el certificado médico en el que se indica la necesidad del tratamiento requerido por el actor conforme la afección que padece resulta suficiente, en este estado liminar del juicio, para tener por acreditada la verosimilitud del derecho - entendido como la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite - (Corte Suprema Fallos:306:2060; esta Sala, causa 10.578/05 del 09.12.2005 y sus citas)”.
En tal sentido, los magistrados determinaron que “el mantenimiento de la medida dictada por el a quo es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el facultativo tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d , del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 , de la Constitución Nacional)”.
Con relación al peligro en la demora, los magistrados sostuvieron que “este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto”.
Al confirmar el pronunciamiento apelada, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 30 de octubre de 2012, que “no está suficientemente acreditado el perjuicio económico irreparable derivado de la medida cautelar que aquí se ordena, ni que se vea afectado el estado financiero de la accionada”.
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