A través de una medida de no innovar, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una obra social mantener la afiliación y brindar los servicios médico asistenciales a la actora, en su calidad de cónyuge del afiliado fallecido, a la vez que puso a cargo de la accionante el pago de las cuotas que le hubieran correspondido al beneficiario titular.
En los autos caratulados “A. M. H. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ inc. de apelacion de medida cautelar”, la actora había presentado una acción de amparo contra la Obra Social del Personal Civil de la Nación con el fin de que ésta la mantuviera entre sus beneficiarios y, por ende, continuase brindando los servicios médico asistenciales de los que era recipiendaria en su calidad de conyuge del senor J. E. M., ahora fallecido. A su vez, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de continuar recibiendo tales prestaciones.
El magistrado de primera instancia decidió hacer lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando a la demandada a mantener la afiliación de la actora, en las condiciones existentes anteriores a la baja, a fin de que pueda hacer uso de las prestaciones pertinentes hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien se agravió al considerar que la accionante se encontraba afiliada a la obra social en su calidad de cónyuge del afiliado titular, quien -sostiene- se encontraba inactivo por falta de aportes a la fecha de la interposición de la presente demanda.
Al analizar la cuestión, los jueces que componen la Sala II explicaron que “el objetivo que persigue la demandante es recuperar su condición de afiliada a la obra social Unión Personal, ahora como titular, debido al fallecimiento de su esposo -J. E. M- abonando las cuotas mensuales que correspondan de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 inciso h) de la ley 23.660, afirmando que su contraria le nego tal posibilidad”.
Los camaristas destacaron que “las medidas cautelares, mas que a hacer justicia, estan destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra”, por lo que “para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo solo definible en la sentencia final-, ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con centro de información judicial posterioridad-, sino tan solo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris”.
En relación al peligro en la demora, los camaristas sostuvieron que este “se verifica ante el deceso del cónyuge de la actora y la negativa ya exteriorizada por la obra social frente al pedido que aquella formuló, con la consiguiente incertidumbre acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con que contaba hasta ese momento”, mientras que teniendo en cuenta que “este requisito refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie- o presunto, la incertidumbre derivada de la posible falta de cobertura, conduce a tener por acreditado el peligro en la demora”.
En tal sentido, puntualizaron que “la actora, de 78 afios de edad, ya era afiliada al INSSJP mientras su esposo vivía; ambos -presuntamente- se encontraban jubilados al momento del deceso del senor M. y continuaban con las prestaciones médico asistenciales de la obra social cautelada en su calidad de afiliados”, a raíz de lo cual, correspondía tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
En el fallo del 27 de diciembre de 2012, al confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala resolvió que “de conformidad con los términos del articulo 10, inciso h) de la ley 23.660, la actora debera -a fin de mantener la cobertura médico-asistencial que venia recibiendo- cumplir con los aportes y contribuciones que le hubieren correspondido al beneficiario titular”.
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