La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que la obra social demandada no debe limitar la cobertura de escolaridad para la menor a un ciclo lectivo anual, debiéndose mantener de acuerdo a las necesidades de la niña hasta completar su educación general básica.
En la causa “V. D. V. y otros c/ OSDE s/ amparo de salud”, el juez de grado hizo lugar a la acción promovida, condenando a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios a brindar a la menor V. V. D. la cobertura de las prestaciones enumeradas en la sentencia.
Dicha resolución fue apelada por la parte actora que cuestionó que la cobertura de escolaridad sólo haya sido prevista para el ciclo lectivo correspondiente al año 2014.
Por su parte, la demandada se controvirtió no sólo la intervención de profesionales ajenos a su conjunto de prestadores sino también la aplicación de los aranceles fijados en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad en lugar de los reintegros previstos en el plan de cobertura de la actora. A su vez, la demandada invoca el carácter "referencial" de los primeros y critica el desigual criterio que adoptó el a quo, admitiendo los del plan sólo para ciertas prestaciones.
Con relación a la cobertura de escolaridad, la demandada alegó que se le exige una prueba cuya producción se encuentra fuera de su alcance, objetando igualmente la necesidad de que la niña deba concurrir a una escuela con baja matrícula, ya que la atención personalizada es brindada por la maestra integradora.
En lo relativo al agravio vinculado con la prestación de escolaridad, los jueces que integran la Sala II explicaron que “la parte demandada no sólo debe ocuparse concretamente de demostrar que entre sus prestadores cuenta con una alternativa que proporcione un servicio análogo al que se pretende, sino que además debe ponerlo a disposición de quien reclama la cobertura del servicio”, a la vez que “debía demostrarse la exorbitancia o sinrazón de la elección paterna en lo que hace al establecimiento educativo, añadiendo que el régimen propio de la discapacidad se vería desnaturalizado al dejar sin cobertura una necesidad central -como lo es la educación- sobre la base de una prueba negativa que la ley 24.901 no exige”.
Los camaristas sostuvieron que “ninguna de esas circunstancias se verifica en el sub lite, y en este orden de ideas no es posible soslayar que la demandada fue declarada negligente en la producción de la prueba que ella misma ofreció a los efectos de "corroborar si, como alega OSDE, existe oferta educacional estatal adecuada a las características de la discapacidad de la menor", de modo que su propia conducta la privó de la posibilidad de arrimar elementos de convicción sobre este aspecto del caso”.
En relación a la extensión temporal de la cobertura en materia de escolaridad, los Dres. Graciela Medina y Ricardo Víctor Guarinoni explicaron que “sin perjuicio de las pruebas sobre los requerimientos particulares que puede presentar cada caso concreto, es claro que ello no es necesario con relación a la necesidad general de educación que tiene cualquier niño”, destacando que “la ley 24.901 menciona tanto las prestaciones educativas correspondientes al período de educación inicial -entre los tres y los seis años de edad- como a la etapa siguiente, denominada educación general básica, que se extiende hasta los 14 años aproximadamente (arts. 21 y 22, ley citada)”.
Al modificar la decisión recurrida, el tribunal concluyó que “no se advierte justificado limitar la cobertura al ciclo lectivo del año 2014, debiéndose mantener de acuerdo a las necesidades de la niña hasta completar su educación general básica”.
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