En el marco de la causa “Padin Carlos Alfredo c/ First Data Cono Sur S.A. y otro s/ ordinario - recurso de queja”, el letrado apoderado de la entidad codemandada Banco Macro S.A. presentó recurso de queja contra la decisión que desestimó el recurso de apelación incoado.
La recurrente se alzó contra le proveído mediante el cual se la intimó para que dentro del término de dos días de notificado "ministerio legis" cumpla con el ingreso de la copia digital de la contestación de la demanda al sistema informático, y la resolución en la que se hizo efectivo tal apercibimiento y, por ende, se tuvo por no presentado tal escrito.
Los jueces que conforman la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", T° V, pág. 85, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., feb. 1993)”.
Tras puntualizar que “la denegatoria en crisis se sustentó en lo normado por el CPr: 120 en cuanto dispone que la providencia que hace efectivo el apercibimiento allí previsto, debe dictarse sin más trámite ni recurso; habiendo agregado la magistrada que "en todo caso, el agraviado sólo puede recurrir ante el juez, y su resolución es inapelable (art. 120 y 38 ter, Código Procesal)"”, los magistrados entendieron que “la cuestión a decidir excede a la mera aplicación de la norma antes señalada (art. 120 CPr.) puesto que, como seguidamente se desarrollará, existió un óbice procesal previo que impedía concluir como lo hizo la a quo”.
Sentado lo anterior, el tribunal juzgó en base a lo establecido en la Acordada 3/15 CSJN, que “una vez contestada la demanda, la parte recurrente debía ingresar las copias digitales en el plazo de 24 hs. (vgr. utilizando la opción "contestación de demanda")”, mientras que “frente al incumplimiento de tal deber y transcurrido ese plazo, cupo a la magistrada otorgar las herramientas (vgr. vincularla al sistema) para que la parte pudiera, efectivamente, tomar nota de tal decreto que contenía la intimación prevista por el CPr:120”.
En la decisión adoptada el 7 de junio del corriente año, los Dres. Barreiro y Tevez concluyeron que “la intimación dispuesta no surtió efecto alguno por cuanto no es posible inferir que el justiciable pudo tomar nota de la misma al no estar vinculado al sistema, tal como la propia magistrada lo señalara en el decisorio en crisis, en donde especificó que "el domicilio electrónico del letrado del banco accionado no fue vinculado en el Sistema Lex 100 en la oportunidad de la presentación de la contestación de la demanda, en tanto no cupo tenerlo por presentado ni por parte, a raíz de la intimación dispuesta".
Luego de destacar que “no cupo hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto como se hizo, por cuanto se encontraba afectado el derecho de defensa en juicio consagrado por la CN: 18 al aplicársele a la quejosa un apercibimiento del cual, no puede aseverarse, que estuviera debidamente notificada”, la nombrada Sala concluyó que “la omisión de la instancia de grado en torno a la falta de "vinculación" del Banco Macro SA al sistema, impide poder tenerla por notificada ministerio de la ley de tal decreto y, por ende, impone revocar lo resuelto en cuanto hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y tuvo por no presentado el escrito de contestación de demanda”.
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