En la causa “Compañía Gibraltar S.A. c/ Estancia Lauquen S.A. s/Ejecutivo”, la sociedad ejecutada apeló la decisión que rechazó el pedido de sustitución de embargo formulado.
Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “las medidas cautelares, atendiendo a su objeto, resultados, a la manera en la cual se ordenan y a sus características peculiares, constituyen actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho, asegurar personas o satisfacer necesidades urgentes, actuando como un anticipo que puede o no ser definitivo de la garantía de la defensa en juicio y de los bienes para hacer eficaces las sentencias de los jueces; caracterizándose por su mutabilidad y flexibilidad (conf. Podetti, R., Tratado de las medidas cautelares, t. IV, Buenos Aires, 1969, pág. 33/35)”.
En dicho orden, los magistrados agregaron que “para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, puede disponerse un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, o limitarlo teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger (art. 204, Cpr)”, por lo que “cuando la medida no cumple adecuadamente la función de garantía a la que está destinada, el acreedor puede solicitar su ampliación, mejora o sustitución, mientras que el deudor está autorizado a peticionar la reducción de su monto o su sustitución por otra menos perjudicial que garantice suficientemente el derecho del primero (art. 203, Cpr.; conf. De los Santos, M., Medida autosatisfactiva y medida cautelar, Revista de Derecho Procesal -Medidas Cautelares-, Santa Fe, 1998-I, pág. 41)”.
Con relación al presente caso, el tribunal explicó que “pedido del ejecutante se ordenó trabar un embargo sobre cierta cuenta bancaria de la sociedad ejecutada, quien solicitó que el mencionado embargo sea sustituido por otro sobre un inmueble de su propiedad”.
En este marco, los Dres. Pablo Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto consideraron que “la sustitución del embargo decretado sobre una cuenta bancaria en la que existen -o podrían existir en el futuro- fondos depositados, por otro a trabarse sobre un inmueble resulta desventajosa para quien, en el marco de un juicio ejecutivo como el presente, obtuvo su traba en términos legales”.
Al rechazar la apelación presentada, la mencionada Sala concluyó el pasado 14 de diciembre, que “aun cuando el valor del inmueble ofrecido pudiese resultar mayor a los fondos embargados, no existen elementos de convicción que conduzcan a concluir, siquiera apriorísticamente, que la realización del mencionado bien pudiese resultar, oportunamente y si correspondiere, de sencilla consumación”.
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