No corresponde admitir la caducidad de instancia si la incidentista no abandonó flagrantemente el proceso en el que sólo se hallaba pendiente la resolución del incidente para su culminación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió revocar la declaración de caducidad de instancia resuelto en el marco de un incidente de verificación ante la carencia de elementos que permitan presumir con certeza el abandono del proceso por parte de la incidentista, y frente a extremos que evidencian que el trámite pudo avanzar hacia su finalización con un número apriorísticamente reducido de actos procesales.

 

En el marco de la causa “Altos Cereales S.R.L. s/ Concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Fisco Nacional”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución a través de la cual el juez de grado admitió el acuso y declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

 

En sus agravios, la recurrente expuso que el juez de grado omitió considerar que existieron actos impulsorios del trámite del incidente, así como también ignoró el avanzado estado del procedimiento y resolvió sin tener en cuenta el carácter restrictivo del instituto de la caducidad.

 

Los magistrados que integran la Sala D señalaron que en el presente caso, desde la fecha en que se tuvo por contestado el traslado del incidente por parte de la concursada hasta la fecha en que la sindicatura solicitó que se resuelva el incidente, transcurrieron los tres meses que la norma legal de aplicación determina como justificantes de la caducidad de la instancia.

 

Sin embargo, los camaristas precisaron que “del examen integral de las constancias de la causa surge que, con anterioridad al vencimiento del plazo trimestral de perención, la incidentista requirió el préstamo del expediente y que, inclusive, la sindicatura se presentó antes del pedido de caducidad solicitando que se dicte resolución, a lo cual se proveyó con firma del Secretario del Juzgado “Téngase presente y hágase saber””.

 

Los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo juzgaron que ello denota que “la incidentista no abandonó flagrantemente el proceso (aún cuando el pedido de préstamo de las actuaciones no fue siquiera mínimamente fundado al efectuarse, o justificado con ulterioridad)”, a la vez que “luego de concedérsele innecesariamente el préstamo en cuestión, la sindicatura puso en evidencia que sólo se hallaba pendiente la resolución del incidente para su culminación”.

 

En este marco, el tribunal resolvió que “ante la carencia de elementos que permitan presumir con certeza el abandono del proceso por parte de la incidentista, y frente a extremos que evidencian que el trámite pudo avanzar hacia su finalización con un número apriorísticamente reducido de actos procesales, cabe concluir que nos hallamos ante razonables dudas acerca del transcurso procesalmente relevante del plazo previsto por el art. 277 de la LCQ”.

 

En la resolución dictada el 12 de julio del corriente año, la mencionada Sala destacó que “no puede perderse de vista que cuando, como acontece en la especie, no pende -cuanto menos a priori- la realización de más actos procesales que el dictado de la propia resolución que pone fin al incidente, el juez debe extremar sus cuidados a fin de vigilar que "en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal" (art. 34 inc. 5:V, Cpr.) y de adoptar -aún sin requerimiento de parte- todas las medidas "tendientes a evitar la paralización del proceso" (art. 36;1, Cpr.; arts. 274 y 278, LCQ)”, revocando así la decisión recurrida.

 

 

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