La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que a los fines del art. 212 2º párr. de la Ley de Contrato de Trabajo no basta con acreditar que no existía ninguna vacante en la empresa demandada, sino que el empleador debe demostrar la imposibilidad de asignar al trabajador tarea alguna compatible con su capacidad residual, con arreglo a su actividad empresarial.
En la causa “Maidana, Ramón Andrés c/ Sulimp S.A. s/ Despido”, el juez de grado hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado concluyó que el despido dispuesto por la demandada fue injustificado por no configurarse, en el caso, el supuesto previsto por el art. 212 2º párr. de la Ley de Contrato de Trabajo. Según resolvió la accionada no logró demostrar que no contaba con tareas acordes al estado de salud del trabajador el magistrado de primera instancia.
Ante la apelación presentada por la demandada contra dicho pronunciamiento, los magistrados que integran la Sala I explicaron que “a los fines del art. 212 2º párr. LCT, no basta con acreditar que no existía ninguna vacante en la empresa demandada, sino que el empleador debe demostrar la imposibilidad de asignar al trabajador tarea alguna compatible con su capacidad residual, con arreglo a su actividad empresarial”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “tal demostración debe ser eficaz para desplazar la regla de conservación del contrato, ya sea acompañando el organigrama de funcionamiento, la nómina del personal que ocupa los diversos puestos a los que podría acceder el trabajador, pruebas técnicas, contables y médicas que avale su posición de resistencia al requerimiento del trabajador, tendiente a justificar razonablemente su imposibilidad de asignar tareas acordes a la nueva capacidad del trabajador”.
En el fallo del 13 de junio, los camaristas entendieron que “ninguno de estos elementos de prueba han sido aportados a la causa, lo que imposibilita efectuar un análisis más profundizado sobre el punto”, concluyendo que “el trabajador no se encontrara en condiciones de efectuar las mismas tareas que venía haciendo con anterioridad a su deterioro de salud, la cual exigía una deambulación constante, pero la obligación del empleador de otorgarle tareas acordes no se limita necesariamente al mismo puesto que tenía sino que precisamente, se trataba de reasignarle otras funciones que no demandasen deambulación y similares esfuerzos”.
En base a lo expuesto, las Dras. Graciela González y Gloria M. Pasten de Ishihara resolvieron que “dado que no se demostró la absoluta imposibilidad de la empleadora de reasignarle tareas acordes a su estado de salud como fuera invocado en el telegrama extintivo, correspondía abonarle al trabajador la indemnización completa en los términos del art. 245 de la LCT”.
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