En la causa “Metalúrgica Faem S.A. s/ quiebra”, los acreedores laborales apelaron la resolución que dispuso la conclusión de la quiebra.
En su apelación, los recurrentes alegaron que: i) Taval SA no está legitimado para solicitar la conclusión de la quiebra, ii) No existió unanimidad de los acreedores, dado que los apelantes se opusieron al levantamiento, iii) No se investigó el delito de quiebra fraudulenta denunciada y la procedencia ilícita de los fondos con los que se pretendió pagar y iv) No se tuvo en cuenta la preservación de la fuente laboral.
Tras aclarar que “no está controvertida la suficiencia de los fondos depositados para cancelar el pasivo correspondiente a aquellos acreedores que no prestaron su conformidad a la petición de levantamiento”, las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que la cuestión “se centra en la legitimación del tercero para pagar, la inexistencia de unanimidad de los acreedores y la preservación de la fuente de trabajo”.
Al analizar la presente cuestión, las magistradas explicaron que “la norma de conclusión propuesta presenta las características propias de dos de los modos conclusivos regulados por la LQ: avenimiento y pago total y si bien se trata de un supuesto atípico, nada obsta a su procedencia en la medida en que esté cancelado la totalidad del pasivo”, aclarando que “no resulta contrario a la normativa concursal que el pago al que refiere la LC:228 sea realizado por un tercero, en tanto resulta de aplicación el principio de derecho común, según el cual los terceros gozan de la facultad de pagar deuda ajena en ciertos casos”.
En tal sentido, el tribunal puntualizó que “si bien a la ley no le incumbe determinar o establecer el origen de los fondos con los cuales ese pago se realiza, ni el interés del tercero en obtener el cese de la falencia, en este supuesto la legitimación del tercero se justifica por haber sido demandado por extensión de quiebra, lo que demuestra su beneficio en obtener la conclusión de la quiebra, en tanto el incumplimiento del deudor le ocasiona perjuicio patrimonial”.
En el fallo dictado el 21 de septiembre pasado, las Dras. Ana I. Piaggi y Matilde Ballerini expresaron que “se desestimarán las quejas sobre la inexistencia de unanimidad de acreedores, puesto que si bien ello es requerido por el art. 225 de la LC, el art.226 prevé la posibilidad de depositar los importes correspondientes a los créditos que no pudieron ser hallados o se encuentren pendientes de resolución, supuesto que debe asimilarse al caso de aquellos acreedores renuentes a brindar su conformidad; máxime cuando no se cuestionó la suficiencia del depósito o su carácter cancelatorio”.
En la sentencia dictada el 21 de septiembre del corriente año, la mencionada Sala remarcó que “no obsta para decidir del modo propuesto los agravios referidos a la posible existencia del delito de quiebra fraudulenta, puesto que se comparte la decisión del a quo, en punto a que tratándose de un delito tipificado por el Código Penal, corresponde su tratamiento por la Justicia represiva y ante el Juez comercial”.
Por otro lado, las magistradas remarcaron que “constituye argumento para denegar la pretensión conclusiva la existencia de la cooperativa de trabajo que tiene la tenencia precaria de los bienes de la fallida”, sumado a que “las cuestiones inherentes a la desaparición de la fuente de trabajo son meras conjeturas; pues que el pago lo realice un tercero nada indica respecto de la posibilidad de que la actividad fabril de la quebrada sea reiniciada y requeridos nuevamente los servicios de los trabajadores”, rechazando así el recurso de apelación presentado.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law