Por Silvina Martinez
La IGJ a través de la CSACU N° 5/2013 dio a conocer la interpretación del artículo 66 de la Resolución General N° 7/2005.
En tal sentido establece:
1) La enunciación del objeto de la sociedad en el Estatuto o Contrato Social queda cumplimentada con la indicación o descripción de la actividad o actividades que se propone realizar, debiendo omitir toda mención o enumeración de actos jurídicos que le están permitidos realizar conforme normativa vigente.
En este sentido parecería que se refiere a los actos que tienen que ver con la capacidad de la sociedad (ej. No es necesario poner en el objeto como actividad inmobiliaria para poder alquilar o comprar el inmueble donde va a funcionar la sociedad). Parecería que en caso de no cumplir con esta prescripción serán observados los trámites.
2) Los constituyentes o la sociedad con posterioridad, en caso de considerarlo necesario, podrán enunciar algún acto jurídico específico de los que la sociedad es capaz por la normativa vigente sólo si lo enuncian en el artículo del estatuto o cláusula del contrato social que corresponda al órgano de administración o representación.
Parecería referirse al mismo supuesto anterior y habilitarse a los administradores a realizar actos propios de su capacidad, sin que ello implique actos extraños a su objeto social. El objeto social define la actividad económica que ha de ser desarrollada por la sociedad durante la vigencia del contrato social, el cual debe necesariamente ser preciso y determinado, conforme lo manda el art. 11, inc. 3º, de la ley 19.550. Esa necesaria precisión y determinación que requiere la ley se fundamenta en que las sociedades comerciales, en que el objeto de las mismas circunscribe y limita su capacidad de actuación. Así lo dispone expresamente la ley 19.550, cuyo art. 58 prescribe que "el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social".
3) En todos los casos, es admisible indicar, dentro de la enunciación del objeto social, las actividades de importación y exportación y la ejecución de mandatos y comisiones.
En estos supuestos, no serían observados los trámites, y se cumpliría de igual forma con la condición de objeto único preciso y determinado. El objeto social asume las funciones de delimitar la actividad de la sociedad y en esas actividades debe ser invertido el patrimonio social; asimismo fija las competencias de los órganos y las facultades de los administradores.
4) Actividades complementarias, accesorias y conexas dentro del Objeto Social. Admisibilidad.
Si en el acto constitutivo o mediante reforma del objeto social, se resolviera enunciar alguna actividad que en principio y objetivamente no resultare conexa, accesoria o complementaria del objeto, se admitirá su inclusión en el objeto social si se exponen acabadamente las razones y fundamentos que justifiquen la relación jurídico económica entre dichas actividades que las conviertan en integrantes del mismo emprendimiento societario:
a) en oportunidad de la constitución: los fundamentos deberán surgir del acto de constitución social o de instrumento complementario con firmas certificadas de la totalidad de socios que conforman el capital social. La fundamentación dada por los socios deberá ser transcripta íntegramente en el dictamen de precalificación legal, debiendo asimismo individualizarse el instrumento y foja del cual surge.
-b) en oportunidad de la reforma del objeto: los fundamentos deberán surgir del acto societario por el cual se aprueba la reforma del objeto social, receptado en la correspondiente acta de asamblea o reunión de socios objeto de inscripción o de instrumento complementario con firmas certificadas de la totalidad de socios que conforman el capital social. La fundamentación dada por los socios deberá ser transcripta íntegramente en el dictamen de precalificación legal, debiendo asimismo individualizarse el instrumento y foja del cual surge.
5) Inclusión de actividad complementaria, accesoria y/o conexa en el Objeto Social por cumplimiento de convenio celebrado con autoridad del Poder Ejecutivo Nacional
Si al constituir una sociedad o con posterioridad, los socios deciden incluir una actividad dentro del objeto social a los fines de cumplir con un convenio celebrado con el Poder Ejecutivo Nacional, será requisito acompañar el instrumento rubricado por la sociedad y la autoridad competente, en original o copia certificada, a los fines de la registración del objeto social. En el dictamen de precalificación legal deberá especificarse la actividad que se incluye en el objeto social, individualizando el instrumento del que surja el acuerdo con el Poder Ejecutivo Nacional.
El objeto social único: La Inspección General de Justicia, por medio de resoluciones dictadas en la década del 80, había admitido la posibilidad de que los socios o accionistas, en el acto fundacional de la sociedad, pudieran asentar una pluralidad de objetos sociales, criterio que se mantuvo hasta el año 2004.
A partir de ese año, se determinó que la inclusión en el contrato constitutivo o estatuto de la sociedad de una pluralidad de objetos constituye un claro ejemplo de imprecisión e indeterminación del objeto social y no sólo una violación a lo dispuesto por los arts. 11, inc. 3º y 58 de la ley 19.550, sino de otras disposiciones legales, como por ejemplo, lo dispuesto por el art. 18, en cuanto fulmina con la nulidad absoluta a las sociedades de objeto ilícito; por el art. 94, inc. 4º, que dispone la disolución de la sociedad que ha cumplido su objeto o se encuentre en imposibilidad de hacerlo; por el art. 244, que fija una mayoría calificada para la aprobación asamblearia del cambio del objeto de la sociedad y finalmente, del art. 245, siempre de la ley de sociedades comerciales, que otorga el derecho de receso al accionistas que no votó favorablemente la referida decisión asamblearia.
Sin embargo y por motivos de índole práctica, la Inspección General de Justicia fue aceptando la inclusión de una multiplicidad de objetos sociales en el instrumento constitutivo de la sociedad y ello se debió al hecho de que, debido al doble control de legalidad en materia de sociedades por acciones, la necesidad, por aquellas épocas, de publicar el texto completo del acto constitutivo de la sociedad en formación y las demoras del Boletín Oficial o de la autoridad de control, cualquier trámite de constitución o reformas del contrato social o estatuto podía demorarse en su conclusión más de un año.
Superados aquellos obstáculos y fundamentalmente, la posibilidad de llevar a cabo "trámites urgentes" ante la Inspección General de Justicia, mediante la resolución general 9/04 se modificó la resolución general de ese Organismo 6/80 y hoy la Resolución General IGJ 7/05 disponen al respecto en su art. 66 que "el objeto social debe ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución. Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social. El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el objeto social".
Con las modificaciones planteadas, a criterio de la IGJ, se aceptara la inclusión de objetos múltiples, siempre que se encuentre debidamente fundamentado, tanto en el acto fundacional como en una modificación de estatuto posterior o que surja de un acuerdo celebrado con el Poder Ejecutivo Nacional.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law