Los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio configuran prueba suficiente en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento

En los autos caratulados “Klingenfeld, Federico Damián s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de Fisco Nacional”, la incidentista apeló la resolución del juez de grado que rechazó el incidente sobre la base de considerar que el Fisco carece de postestad de cobro del crédito por aportes previsionales de trabajadores autónomos”.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que dicho tribunal “ha examinado de nuevo la cuestión de la facultad de cobro del Fisco en relación con tal tipo de acreencia, a la luz de los sucesivos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del antecedente "Scalise, Claudio s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional” (sentencia del 9.8.11), los que condujeron al Tribunal a modificar el criterio que sustentaba la decisión adoptada por mayoría en casos análogos al presente”, precisando que en dicho precedente el máximo tribunal “reconoció la facultad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de perseguir el cobro de créditos originados en el régimen jubilatorio de trabajadores autónomos”.

 

En base a ello, los jueces decidieron “hacer operativa en el sub examen la regla que subyace en el citado precedente de la Corte Federal”.

 

Sentado lo anterior, el tribunal sostuvo que “la aquí revisionista se halla facultada para exigir en autos la cancelación de la obligación previsional referida, corresponde dilucidar si ha logrado o no justificar la deuda por los aportes que invoca (conf. art. 200 LCQ, y art. 377 del Código Procesal)”, por lo que “cabe atribuir eficacia a la documentación emanada de organismos como la actora -por medio de la cual determina de oficio la deuda- en razón de su calidad de instrumento público; documentación idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos”.

 

Sin embargo, los Dres. Machín y Villanueva explicaron que “tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la administración, lo que no ocurre en el caso a estudio”, dado que “los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, prueba suficiente a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del concursado, el fallido o, en su caso, del síndico”.

 

Con relación al presente caso, el tribunal resolvió que “no hay ningún elemento de juicio que desmerezca aquella presunción”, añadiendo que “legajo del acreedor –que se tiene a la vista- surge el período durante el cual el fallido permaneció inscripto en el régimen de seguridad social para autónomos, lo que permite suponer su consiguiente obligación de efectivizar los aportes y, en todo caso, de conservar los respectivos recibos o constancias de pagos”.

 

En ese orden, la nombrada Sala remarcó que “la documentación acompañada (en especial de la boleta de deuda obrante en el legajo del acreedor), no cuestionada por la sindicatura, surge la existencia del crédito”, por lo que “cabe considerar cumplida la carga probatoria del organismo recaudador”, revocando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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