Los Derechos del Trabajador como Derechos Humanos con Protección Constitucional e Internacional
La consagración constitucional de los derechos del trabajador lleva ya mucho tiempo en nuestro sistema jurídico, y poco más puede decirse del art. 14 bis que ya no se hubiera dicho, pero vale la pena en un momento en el que se encuentran en crisis varias instituciones del derecho, ya sea por haberse tornado obsoletas o bien porque las realidades imperantes las desbordan por todos lados, reflexionar un poco sobre el alcance que tanto la Carta Magna argentina como los tratados internaciones y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le han otorgado a esos derechos y como se han pronunciado sobre su aplicación.

A lo largo de este breve análisis me serviré de punto de referencia de un reciente fallo de Corte que considera todas las cuestiones mencionadas en el párrafo que antecede, pero no se trata de un comentario a aquél, sino que es el más reciente precedente del Máximo Tribunal que se refiere a estos temas –“Trejo Jorge Elias c/ Stema S.A y otros”-

Los hechos del fallo en si versaron sobre un reclamo efectuado por un trabajador ante el accidente sufrido en su mano –con pérdida de parte de sus dedos- en el proceso de funcionamiento de una maquinaria. Tanto en Primera Instancia como en Cámara se rechazó su planteo, con sustento en que la responsabilidad le era imputable a el mismo –ello porque el accidente ocurrió por haber el propio trabajador elegido un modo técnico de operar la máquina con sólo una mano, y así se accidentó la otra, pudiendo haber optado en su lugar por el procedimiento que involucra ambas manos y así evitar la pérdida de parte de su miembro- Pero la Corte entiende que el empleador debió velar por que se encontraran vigentes y en aplicación todas las medidas de seguridad y que no ocurra la tragedia, siendo también responsabilidad estatal que un hecho así ocurriera.

Esbozados ya los principales supuestos fácticos del caso, adentrémonos en los principios tanto constitucionales como internacionales que debieran regular cuestiones como estas.

Como primera tesis, cabe afirmar que le incumbe al empleador garantizar las condiciones básicas de seguridad e higiene vinculadas con el lugar de trabajo y las maquinarias que involucran los procesos industriales o similares. Si ello no se cumple, entonces no hay responsabilidad que endilgar a la víctima.

Más allá de que el empleador sea un particular, lo cierto es que el estado, por su carácter de tal, no puede sustraerse de las obligaciones básicas en relación a los derechos humanos de los trabajadores, traducidos en condiciones dignas de trabajo, seguridad, higiene, protección integral, entre muchos otros.

En toda relación laboral debe haber un respeto total de los derechos humanos de las personas, estando a cargo de los empleadores garantizar ese respeto. Esto se deriva de la obligación positiva que pesa sobre los estados de garantizar esos derechos, siendo su reflejo la misma obligación por parte de particulares en relación con otros particulares.

Una conclusión de lo afirmado en el párrafo que antecede es que puede responsabilizarse internacionalmente al estado por el incumplimiento en el respeto de los derechos, aún cuando directamente el hecho dañoso hubiera sido provocado por otro particular, ya que sobre aquél pesa la obligación de garantizar mecanismos de control para que esas situaciones no ocurran. Es decir que el estado debe velar porque los empleadores cumplan estrictamente la normativa vinculada a la seguridad en el marco laboral y tomar las medidas necesarias para garantizar ese cumplimiento o su mejora hasta llegar a un nivel óptimo.

El trabajo debe ser digno, respetar los derechos humanos fundamentales, incluyendo el respeto a la integridad física y mental del trabajador. Si bien varios tratados internacionales se ocupan de esta cuestión, nuestra Constitución lo contempla en su art. 14 bis, debiendo esos derechos ser efectivos y no meramente una enunciación.

La operatividad de este tipo de principios es indudable, y pesa sobre todo estado la garantía de su efectividad, erigiéndose el trabajador como un sujeto de derecho de protección preferencial. “La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” –del voto de la Dra. Highton de Nolasco en la causa Aquino, Fallos 327:3753-

Por Manuel Alejandro Améndola

 

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