La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resaltó que el artículo 4 de la ley 21.839 es claro en cuanto establece que si la participación del letrado en el resultado del pleito es superior al 20%, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.
En los autos caratulados “Pajón, Francisco Agapito c. Varela, Carlos Damián y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, el letrado apoderado del actor apeló la resolución de primera instancia que si bien concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado por su cliente, limitó dicha franquicia a la tasa de justicia.
En su decisión, el juez de primera instancia, luego de repasar la situación patrimonial del actor, ponderó la existencia de un pacto de cuota litis mediante el cual se estableció que como retribución por los trabajos encomendados al profesional apelante en los autos principales y en es-tas actuaciones, éste recibiría el 30% de lo que perciba su cliente.
El magistrado de grado también tuvo en cuenta que en dicho acuerdo también se estableció que la tasa de justicia sería afrontada, en su caso, por el actor, pero nada se previó respecto de las demás costas y gastos del juicio, por lo que sobre tal base y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 21.839, concluyó que la presente franquicia debía limitarse a la tasa de justicia.
Al resolver la cuestión, los jueces que integran la Sala I explicaron que “el mencionado artículo 4 es claro en cuanto establece que si la participación del letrado en el resultado del pleito es -como en el caso- superior al 20%, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario”.
Según los camaristas, “poco interesa que se diga que la decisión que es objeto de recurso afecta su derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, al quedar éstos reducidos por tener que hacer frente a los gastos judiciales, o que tal crédito reviste naturaleza alimentaria”, debido a que “la solución consagrada es consecuencia de la mentada ley arancelaria -cuya aplicabilidad al caso o constitucionalidad no ha sido puesta en duda- y de lo convenido por el interesado con su cliente”.
En la resolución del 26 de febrero de 2015, los Dres. Castro, Ubiedo y Moltenipuntualizaron que “ningún momento se pactó, pese a que estaba dentro de sus posibilidades, que el profesional no sería responsable por las costas del proceso y que éstas, ante cualquier eventualidad, quedaban trasladadas a quien promovió el presente beneficio”.
Al confirmar la resolución recurrida, la mencionada Sala resolvió que “no es errada la decisión que limitó el beneficio de litigar sin gastos al único rubro que, como consecuencia de lo establecido en el artículo 4 de la ley 21.839 y en el pacto de cuota litis, se hallaba a cargo de quien lo solicitó”.
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