Las Sociedades Anónimas Simplificadas creadas por la ley 27.349 (SAS) son una nueva herramienta a fin de poder lograr el anhelo argentino, o más bien la necesidad, de la asociatividad. Este deseo no es nuevo, ya en el año 1881 José Hernández el autor del Martín Fierro en su libro “Instrucción del estanciero” decía respecto a Australia“…si nos lleva ventajas en la cantidad y calidad de los productos., eso proviene …. sobre todo, por los inmensos capitales invertidos en mejorar y desenvolver la ganadería y la producción lanar; capitales que son el resultado del espíritu de asociación que existe entre los Squaters Australianos; pues el estanciero de Buenos Aires trabaja solo, exclusivamente solo, con su capital aislado y su esfuerzo aislado también, mientras allá todo está explotado por compañías, por sociedades que reúnen capitales considerables y plantean establecimientos en alta escala y con vasto giro.... En ese espíritu de asociación, llevado a extremos que nosotros no podernos imaginarnos siquiera, tiene su secreto principal la prosperidad asombrosa y el rápido adelanto de los Estados Unidos. Y ése es también el secreto motor del sorprendente adelanto de la Australia” (1).
La situación planteada en el siglo XIX sigue plenamente vigente hoy y sus resultados son los mismos que hace más de ciento treinta años. La asociatividad es sin duda una de las claves del crecimiento económico de un país, por este motivo la recién creada tipología societaria de las SAS debe ser considerada como una base de crecimiento, en especial para la actividad agropecuaria. Veremos de efectuar un breve análisis de la misma.
El legislador ha creado este nuevo tipo societario que resulta más adaptable las circunstancias de las PyMEs y cuenta con facilidades que la hacen más apta para conseguir la ansiada asociatividad. Veremos pues en primer lugar en qué consiste esta nueva forma de implementar la sociedad anónima para luego adentrarnos en su utilidad el quehacer agrario:
La ley, en su título III establece en su normativa los datos necesarios para la constitución de esta sociedad, que podrá serlo por instrumento público o privado. En este último caso, la firma de los socios deberá ser certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro público respectivo; estos datos detallados en el art. 36 (2) de la ley son:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad y CUIT, CUIL o CDI de los socios.
2) Si la forman personas jurídicas, debe tener: su denominación o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y CUIT o CDI de éstas.
3) El nombre de la sociedad que debe contener la expresión “Sociedad por Acciones Simplificada”, o la sigla SAS.
4) El domicilio de la sociedad y su sede.
5) El objeto de la sociedad.
6) El plazo de duración, que deberá ser determinado.
7) El capital social -cuyo monto mínimo es el equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles-, y el aporte de cada socio, expresados en moneda nacional.
8) Las clases, formas de emisión y características de las acciones. Pueden suscribirse acciones preferidas.
9) La manera en que pueden aumentarse las acciones.
10)Determinar la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y el plazo para el pago del saldo adeudado –no puede exceder de dos años (art.36 inc. 6)-, si corresponde.
11) La organización de la administración, de las reuniones de socios y del control de la sociedad.
12)El plazo de duración en los cargos de los integrantes de los órganos de administración y del órgano de fiscalización y los datos de éstos.
13)Designación del Representante legal. Si el estatuto no expresa expresamente su limitación, se interpreta de acuerdo al art. 29 de la Res. IGJ 29 6/17 que los administradores designados representarán a la SAS en forma individual e indistinta. Los mismos no están obligados a constituir una garantía (art. 31 Res. IGJ 6/17).
14)Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.
15)Los derechos y obligaciones de los socios entre sí y en relación a terceros.
16)Las reglas para el funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad por acciones simplificada.
17)La fecha de cierre del ejercicio.
Hasta aquí nada nuevo bajo el sol los requisitos no difieren demasiado de aquellos para cualquier otra Sociedad Anónima ¿Cuál es entonces la diferencia?
En primer lugar se habla de la inscripción del estatuto modelo –de acuerdo a lo que determine y apruebe el registro público que lo inscriba- en 24 horas (art.38). La experiencia nos dice, no obstante que la fijación de estos términos por ley normalmente no son respetados, pero en el caso ya se ha dictado y está vigente desde este mes de septiembre de 2017 la RG IGJ 6/17 y la IGJ y la AFIP han emitido la resolución conjunta 4098-E/17 para la asignación e CUIT social a distancia. En las provincias se está tomando las medidas para dictar normas análogas, Córdoba dictó la RG 15/17 y Misiones la disposición de la Dirección de Personas Jurídicas 176/17, aunque las mismas no son tan completas como la de la IGJ.
En segundo lugar, y ello es obvio en base al espíritu de la ley, no pueden integrarlas las sociedades comprendidas en el art 299 de la Ley General de Sociedades (en adelante LGS), ni tampoco ser accionistas aquellas sociedades controladas o vinculadas con la excepción del la limitación por el capital (LGS art. 299 inc. 2), ello bajo pena de transformación en uno de los tipos societarios de la LGS (art.38).
Asimismo, permite la creación de una sociedad unipersonal (art.34) mucho más sencilla que la en la forma adopta por la LGS.
Por otra parte, este nuevo tipo societario es, una especie de intermedio entre las sociedades de capital y las sociedades de personas. El motivo es dar mayor flexibilidad a la sociedad de personas pero manteniendo algunos requisitos de las sociedades de capital que son de utilidad para un mejor ordenamiento empresarial.
En este entendimiento, los aportes pueden ser dinerarios o no y se admiten también las prestaciones accesorias (art.42). Estas últimas pueden ser de suma utilidad en el ámbito agrario donde es común que algún socio brinde su Know How o expertise, Vg. veterinario, agrónomo, etc.
Respecto a los aportes, los socios garantizan la integración de los mismos. El aumento de capital hasta un 50% no requiere publicidad ni inscripción de la resolución de la reunión de socios, siempre estuviere previsto en el instrumento constitutivo (art.44, 3er. párrafo). Consideramos que es una buena medida, aunque hubiera sido mejor que no fuera necesaria su constancia en el estatuto ya que por ser precisamente una ley para las PyME, cuantos menos requisitos siempre es mejor.
Se podrá incluir en el estatuto que toda transferencia de acciones o de alguna clase de ellas cuente con la previa autorización de la reunión de socios. Como así también establecer la prohibición de transferencia de las acciones por plazo de diez años, renovable con la unanimidad del voto del capital social. A tal fin deberá dejarse constancia en el libro de registro de acciones y en el cuerpo de las cartulares (art.48, 2do. y 3er.párrafo). Ello difiere de lo establecido para las S.A. en la LGS y su fin es mantener una estabilidad en los socios.
Si hubiera administración plural, el estatuto podrá establecer las funciones de cada administrador o disponer que éstas se ejerzan en forma conjunta o colegiada (art. 50). Nada se dice respecto a la limitación de la responsabilidad del área que administre cada administrador, por lo que puede presumirse que la aplicación del Art. 274 2º y 3er. párrafo de la LGS de acuerdo a lo establecido en el art. 33 que al respecto dispone que “Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984, en cuanto se concilien con las de esta ley”. En caso de que hubiera administradores extranjeros al menos uno de sus miembros deberá tener domicilio real en la República Argentina, y los demás deberán designar un representante y constituir domicilio en el país a los efectos de las notificaciones (art.51).
Se crea lo que a mi criterio es un peligroso presupuesto de responsabilidad de aquellas personas humanas o jurídicas que intervinieren en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad incurrirán en las mismas responsabilidades aplicables a los administradores y su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubieren intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual (art.52, 2do. .párrafo). A mi entender esta situación queda al arbitrio judicial en base a las pruebas que se aporten, comúnmente serán testigos y alguna documentación, de que todo aquel que asesore a la SAS se le extienda la responsabilidad. El concepto societario universal es que los representantes legales son los responsables y para ello existen los estatutos y las inscripciones de cargos. Tal vez la norma trata de evitar la designación de testaferros insolventes en las sociedades unipersonales para que su propietario evada las responsabilidades.
Se admiten las reuniones a distancia del órgano de gobierno (art.51, 3er.párrafo) como así también la aprobación mediante consulta escrita, contestada por medio fehaciente (art.53, 2do. .párrafo), ello es de suma utilidad en el ámbito rural donde los integrantes pueden estar en distintos lugares geográficos, agilizando de esta forma el manejo de la sociedad. También, siempre que esté previsto en el estatuto –lo que a mi juicio, al igual que respecto al aumento de capital debería ser sin necesidad de ello- la resolución de los conflictos del órgano de administración mediante soluciones amigables o arbitrajes (art. 57).
Los libros societarios y los poderes podrán efectuarse mediante registro electrónico (art. 58), en página web en el primer caso y en protocolo notarial electrónico en el segundo (art. 59).
Se destaca en la normativa, la simplificación de la sociedad anónima unipersonal. La LGS contempla este tipo de sociedades pero tienen control estatal permanente del art. 299 por lo que se integra por lo menos con tres directores (titulares) y deben tener una sindicatura colegiada, y el capital integrado totalmente en el acto constitutivo, lo que no ocurre en las SAS.
Hecho un breve repaso de la normativa, veamos pues cuál es la utilidad de la misma en el sector rural. Si bien la normativa tiene una finalidad para casi todo aquel que sea un mediano empresario o PyME, pero en la actividad rural puede producir importantes beneficios.
El primero, es casi de orden psicológico, al saber que se cuenta con la SAS para poder asociarse, aunque en definitiva implique cumplir muchos requisitos establecidos en las restantes sociedades de la LGS, moviliza a los interesados a esforzarse en cumplir estos pasos. Por otra parte el cumplimiento de los recaudos lleva a ser más “administrativo” y ordenado al producto rural –en especial a los más chicos- que no están acostumbrados a trabajar en forma empresarial sino más bien solamente con en el plano de la producción.
Es de utilidad para la compra de bienes para la producción:
Implementos agrícolas: Siguiendo la propuesta de José Hernández estas sociedades son útiles para la compra de bienes de explotación, como ser tractores, sembradoras etc. Estas maquinarias, cuyo costo es importante, pueden ser adquiridas por varios propietarios que constituyan una SAS a tal efecto. La preocupación del productor en lo que respecta al uso por parte de varios en el período de siembra, es más generada por el hábito de la individualidad que por la necesidad de producción en sí. Paso a explicarme: Se cuestiona esta posibilidad en base a que el uso de un tractor por varios productores llevaría a que algunos sembraran fuera de término. Si en el caso son productores con poca superficie cada uno, la cuestión es clara, no existe ese riesgo. En caso de ser productores de mediana superficie, el problema se resuelve sorteando quién será primero, segundo, etc. en cada ciclo de siembra, y rotando en los restantes ciclos. Para el caso, el uso de semillas de ciclos más corto de desarrollo permite esta posibilidad para los más retardados, pero aún cuando no fuera así, debemos merituar que muchos grandes productores siembran, fumigan, cosechan, etc. la misma cantidad de hectáreas con un solo equipo por lo que esa circunstancia alegada no es tan real como los productores más chicos presumen. Por otra parte el uso por varios productores reduce los gastos operativos. En cuanto al personal a contratar, el mismo lo será por medio de la SAS, lo que también es una ventaja.
Ganado: La compra de hacienda por una SAS formada por varios productores y su cría y/o engorde en sus campos tiene la ventaja de repartir entre todos los integrantes de la sociedad, las pérdidas que pudieren producirse por mortalidad o incumplimiento del pago de algún lote vendido, sería una especie de “Pool” ganadero. La contratación de veterinario por parte de la SAS permite una mejor negociación de valores en base a la cantidad de hacienda a controlar, por lo que también desde este aspecto genera una ventaja para sus integrantes. Otra adicional, es permitir que los campos donde se instale la hacienda sean arrendados por la SAS dueña de la hacienda, con lo cual, luego de dos años de arrendamiento, en caso de venta y si el campo está a nombre de una persona humana, le permite estar exento del pago de impuesto a las ganancias en caso de venta de dicho campo (3).
Otras actividades: Hay un sinnúmero de actividades asociativas útiles para el quehacer rural, podemos mencionar a modo de ejemplo, el desarrollo de sistema de riego para varios campos en cuyo caso la creación de una SAS que lo explote por parte de los beneficiados resulta de gran utilidad.
La fumigación es un tema complejo en el campo ya que las cuestiones ambientales tienen sus riesgos y su normativa expresa en cada provincia. Es importante poder cubrir las responsabilidades en base a una SAS. En algunos casos, especialmente en compañías pequeñas como suelen ser los fumigadores zonales, la SAS unipersonal puede ser una herramienta de utilidad para deslindar patrimonios ante eventuales reclamos. Asimismo, aquellos productores que realicen varias actividades rurales pueden utilizar distintas SAS unipersonales para cada actividad; Vg. actividad pecuaria, agrícola, tambo, etc.
Debe sí tenerse presente que la utilización de SAS unipersonales no es recurso de escapatoria de la responsabilidad –de corresponder ésta- por parte de su titular, en tanto y en cuanto él mismo es el administrador de la sociedad y responsable por los actos de ésta (salvo que el accionista designe otro administrador lo que no suele ocurrir en este tipo de casos); sino solamente para los supuestos en que no efectúe mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59 LGS, viole la ley, el estatuto o el reglamento y produzca un daño por dolo, abuso de facultades o culpa grave (art. 274 LGS).
Como conclusión, si bien las SAS han sido creadas para todas las actividades, debido a su sencillez en su constitución y su funcionamiento, en especial por la posibilidad de deliberación a distancia y del uso de la informática para los registros y poderes de la sociedad, que evita los problemas de las distancias es de suma utilidad en el ámbito rural.
Citas
(1) José Hernández “Instrucción del Estanciero” Editorial Claridad 1ra. edición pags. 48 y 49
(2) Cuando se cita sólo el artículo sin aclarar, el mismo corresponde a la Ley 27.349.
(3) El art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias asimila la explotación unipersonal a una empresa y el art 72 del Dto. Reglamentario aclara que una vez que cesa la explotación, esta permanece hasta que se liquiden todos los bienes o que transcurran los 2 años. Conclusión: un campo arrendado por más de 2 años no paga ganancias, sino paga ITI (Impuesto a la Transmisión de Inmuebles).
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