La vigencia de los principios de buena fe y abuso del derecho
Los principios generales de buena fe y abuso del derecho son dos pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. La buena fe, entendida como la recíproca lealtad de las partes en el curso de las relaciones contraídas[1], se encuentra regulada en los artículos 9, 729, 961 y 1061, entre otros, de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”), mientras que el abuso del derecho, referido como el ejercicio de varios derechos entrelazados por una estrategia diseñada por su titular, creando un contexto para desnaturalizar, obstaculizar o impedir el ejercicio de un derecho o una facultad de la otra parte[2], está regulado en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo. Ambos principios se encuentran estrechamente vinculados, considerando que para entender el ejercicio de un derecho como abusivo se deben exceder los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Ahora bien, los principios de buena fe y abuso del derecho son principios teóricos de compleja aplicación a casos concretos. La aplicación de estos principios conlleva un amplio margen de interpretación que, al ser medidos con distintas varas, arrojan distintas conclusiones. Es por ello que es tan dispar y heterogénea la aplicación de estos principios por nuestros tribunales.
En la práctica diaria vemos como en reiteradas ocasiones los principios de buena fe y abuso del derecho chocan con la literalidad de la norma o del contrato en cuestión. Es decir, uno o varios artículos de nuestro ordenamiento normativo o de un contrato regulan determinados derechos y obligaciones que al ser aplicados de manera lineal y literal podrían violar los principios de buena fe y abuso del derecho. Contrariamente, al aplicar los principios de buena fe y abuso del derecho se podría violar la letra estricta de alguna norma o de un contrato.
Es allí donde entra en escena la interpretación de nuestros magistrados para poder dilucidar en cada caso en particular si corresponde o no la aplicación de los mencionados principios jurídicos, o bien si corresponde aplicar directamente la letra de la norma o del contrato en cuestión.
La solución más fácil para nuestros jueces al momento de resolver es la de la aplicación literal de la norma o del contrato, ya que así evitan tener que inmiscuirse en el análisis de si proceden o no los principios de buena fe y abuso del derecho, considerando que siempre van a estar amparados en sus decisiones por el texto rígido de la ley o del contrato.
Afortunadamente, durante el año 2019 fuimos testigos de dos fallos ejemplares en este sentido, en los cuales nuestros magistrados supieron interpretar las circunstancias particulares de cada caso, e hicieron prevalecer los principios de buena fe y abuso del derecho por sobre la literalidad de la norma o del contrato.
A continuación sigue un resumen de dichos fallos.
1. S.C.S.A. c/K.A.S.A. Juzgado Nacional en lo Comercial N° 23, Secretaría N° 45.
A raíz de una sentencia firme favorable a la parte actora, la parte demandada practicó liquidación, depositó y dio en pago a la parte actora el monto de condena, con más sus intereses hasta ese momento. Cabe aclarar que la demandada depositó el 95% del monto total de la liquidación, ya que el restante 5% omitió depositarlo reclamando una compensación por un crédito contra la actora proveniente de un juicio laboral en el que ambas fueron codemandadas.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora consintió la liquidación practicada por la demandada, pero manifestó que los montos dados en pago eran insuficientes y que no estaba obligado a recibir pagos parciales, por lo que los intereses debían computarse hasta el momento del pago total, y finalmente solicitó la inversión de dichos fondos en plazo fijo. La compensación solicitada fue posteriormente rechazada, pero a pesar de ello la parte actora no retiró los fondos depositados y dados en pago por la demandada, ni tampoco los invirtió en plazo fijo.
En consecuencia, la demandada depositó y dio en pago las sumas que habían sido descontadas en la liquidación original, con más sus intereses hasta la fecha del efectivo depósito. Recordamos que dicha suma era menos del 5% del monto total de condena. Por ende el tribunal, considerando que la liquidación estaba aprobada, dispuso el libramiento del giro en favor de la actora.
La parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto que ordenó el libramiento de giro, alegando que no estaba obligado a recibir pagos parciales en base al artículo 869 del CCCN y que por ende los intereses del monto total de condena seguían corriendo y debían seguir corriendo hasta el pago total.
Así, quedó planteada la discusión de si correspondía aplicar la letra estricta de la norma, específicamente el artículo 869 del CCCN que establece que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, y por ende debían computarse intereses sobre el 95% del monto de condena originalmente depositado hasta que sea íntegramente abonado el monto total de condena; o bien si correspondía tener por abonado el monto total de condena y por cumplida la sentencia, considerando que los montos depositados originalmente correspondían a más del 95% del monto de la sentencia y que el restante 5% fue posteriormente abonado con sus respectivos intereses, que la propia actora solicitó la inversión en plazo fijo por lo que dispuso de esos fondos, que además la actora no sufría ningún perjuicio en cobrar ese primer depósito y luego perseguir el cobro del 5% restante, y que había actuado de mala fe y en abuso del derecho al no cobrar los montos dados en pago, con el solo fin de reclamar intereses sine die.
Afortunadamente, la Dra. María José Gigy Traynor interviniente en el caso supo interpretar las circunstancias particulares del caso y rechazó el pedido de la actora, primando así los principios de abuso del derecho y buena fe por sobre la literalidad del artículo 869 del CCCN.
Para así resolver sostuvo que “en la especie, el depósito primigenio –$ 8.100.373,74– representaba más del 95% del importe de la liquidación aprobada, extremo que torna abusiva la conducta de la actora de resistir el pago aduciendo su incompletividad, cuando ello no le provocaba ningún perjuicio, en tanto conservaba expedita la acción de cobro por el saldo que resultaba menor al 5% de lo adeudado. En efecto, la negativa de la accionante a percibir las sumas dadas en pago que, se reitera, representaban más del 95 % del importe adeudado, debe considerarse abusiva en los términos del CCyC: 9 y 10, circunstancia que autoriza a obrar del modo en que ordena esta última norma cuando autoriza al juez a disponer lo necesario para evitar que se consumen los efectos del ejercicio abusivo de un derecho o posición jurídica”.
La actora luego desistió del recurso de apelación interpuesto en subsidio, por lo que la resolución quedó firme, y quedó zanjada la discusión al establecer que no correspondían intereses sobre el 95% del monto de la liquidación depositado y dado en pago originalmente. Así, se aplicó acertadamente el principio del abuso del derecho por sobre la literalidad del artículo 869 del CCCN.
2. D.L.V. c/K.A.S.A. Juzgado Nacional en lo Comercial N° 13, Secretaría N° 26 / Sala A Cámara de Apelaciones en lo Comercial.
A raíz de un incendio espontáneo sobre el vehículo de la actora que provocó la destrucción del mismo, vehículo que había sido vendido por la demandada, la actora y la demandada suscribieron el 29/08/2014 un convenio por medio del cual la demandada se obligó a venderle a la actora un vehículo -idéntico al cual sufrió la destrucción- por la suma de $ 357.000, incluyendo gastos de patentamiento y flete. Dicho precio de venta se fijó en base al monto que la parte actora recibiría de parte de la aseguradora por el incendio sufrido. Es decir, que la aseguradora debía abonar a la actora la indemnización correspondiente y luego la actora debía abonar dicha suma a la demandada para que esta le entregue el mismo vehículo que se había destruido.
Sin embargo, en dicho convenio no se fijó una fecha específica o una fecha límite para que la venta suceda. Así fue que la actora, habiendo ya fijado un precio de venta con la demandada, demoró su reclamo contra la aseguradora, especulando poder percibir una indemnización mayor y poder así obtener una diferencia favorable entre lo que le abonaría la aseguradora y el precio de venta que le abonaría a la demandada, perjudicando así a la demandada al tener que afrontar mayores gastos de almacenamiento, patentamiento y flete, más la desvalorización del vehículo.
Quedó probado en el expediente que la aseguradora tenía liquidado y autorizado el pago a la actora con fecha 04/11/2014. No obstante, la actora prefirió judicializar su reclamo contra la aseguradora y con fecha 15/05/2015 -es decir, más de ocho meses después de suscripto el convenio con la demandada- suscribió un acuerdo de mediación con la aseguradora por medio del cual esta última debía abonarle la suma de $ 374.850, es decir, $ 17.850 en exceso de la suma convenida entre la actora y la demandada. A raíz de estos hechos se suscitó un extenso intercambio epistolar entre la actora y la demandada que finalizó con esta última rescindiendo el convenio suscripto a la actora y motivó el inicio de la demanda.
Así, quedó planteada la discusión de si, al no tener el convenio suscripto entre la actora y la demandada una fecha de cumplimiento cierta, el mismo podía extenderse sine die hasta que la actora perciba la indemnización de la aseguradora; o si bien en cambio primaba un plazo razonable para la ejecución de la venta pactada, considerando la desvalorización del vehículo, más el incremento de gastos de almacenamiento, patentamiento y flete que la demandada debía afrontar.
El Juez de primera instancia, Dr. Fernando Javier Perillo, interpretó que el plazo para que la actora pagara el precio por el nuevo vehículo a la demandada era incierto o indeterminado, pero que aun en esos casos la parte obligada no queda autorizada a postergar sine die su cumplimiento. Agregó que “la parte que de mala fe obstaculiza que tenga lugar la condición o el hecho condicional, no puede invocar el incumplimiento de la contraria”. Así, rechazó la demanda, con costas a la actora.
Apelada la sentencia por la actora, la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia, con costas de alzada a la actora. Dicho tribunal profundizó aún más los preceptos de la buena fe y el abuso del derecho, al sostener que “si bien la accionante tenía el derecho de reclamar cuanto quisiera a la accionada, ello no implicó que pudiera amarrar a la accionada a su suerte, posponiendo la exigibilidad de las obligaciones asumidas frente a ella por un lapso notoriamente mayor a aquél que las partes mismas tuvieron en mente al momento de celebrar el acuerdo, por constituir ello un abuso de su derecho y, además, una conducta contraria a la buena fe negocial (…) En efecto, resulta indiscutible que la “buena fe” negocial es una exigencia de estos tiempos que domina todo el ordenamiento jurídico, no sólo en lo referente a la constitución de la relación sino también en su ejecución e interpretación de cualquier aspecto de la convención (anteriormente, art. 1198 del CCiv., actualmente 960 CCyC). La “buena fe” es una causa o una fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Las partes no se deben sólo aquello que ellas mismas han estipulado o, escuetamente, aquello que determina el texto legal, sino todo aquello que en cada situación impone la “buena fe””.Así, se aplicó correctamente los principios de buena fe y de abuso del derecho por sobre la literalidad de la letra del contrato suscripto entre las partes.
Me pareció positivo y fructífero destacar la vigencia y debida aplicación de los principios generales de buena fe y abuso del derecho, ya que a veces estos principios parecen estar olvidados en nuestro ordenamiento jurídico y resulta complejo y hasta riesgoso para nuestros magistrados desempolvarlos para aplicarlos en casos concretos. Más aun considerando el contexto actual provocado por el COVID-19que estamos atravesando, donde infinidad de contratos se están rescindiendo y la cadena de pagos se está rompiendo. Bajo estas circunstancias, es probable que nuestros tribunales tengan que aplicar reiteradamente este tipo de principios jurídicos de la buena fe y/o del abuso del derecho por sobre la literalidad de la norma o de la letra de un contrato, para poder así resolver de la manera más justa y equitativa posible.
Citas
[1] Rivera, Julio César, Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Editorial La Ley, Tomo I, página 83.
[2] Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado”, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, Tomo I, página 57.
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