La tasa de interés debe establecerse en un porcentaje acorde con las circunstancias actuales del mercado financiero

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que en un mutuo hipotecario celebrado con posterioridad a las leyes de emergencia económica por lo que éstas no lo comprenden, la tasa de interés debe establecerse en un porcentaje acorde con las circunstancias actuales del mercado financiero.

 

En la causa “Seijas, Carlos Alberto c/ Godoy, Laura Andrea s/ Ejecución hipotecaria”, la demandada apeló la resolución de grado que desestimó sus planteos la tasa de interés debe establecerse en un porcentaje acorde con las circunstancias actuales del mercado financiero, mientras que la parte actora se agravió por los intereses establecidos.

 

Con relación al argumento relativo a la imposibilidad de adquirir dólares estadounidenses,los jueces que componen la Sala D sostuvieron que “la recurrente no ha acreditado de ninguna manera la efectiva imposibilidad alegada, de modo que la alegación efectuada no puede ser tomada en consideración”, sobre todo “si repara en que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria fue suscripto el 23 de diciembre de 2012, estando ya en vigencia una gran cantidad de medidas que restringían la compra de divisas, lo cual no pudo ser desconocido por la quejosa a la hora de contratar”.

 

A su vez, los Dres. Patricia Barbieri, Ana María Billa de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez resolvieron que “tampoco puede prosperar la pretensión de que se pague la deuda por el equivalente en moneda nacional según la cotización del Banco Nación por cuanto los litigantes han acordado expresamente otros medios alternativos de pagos”.

 

Por otro lado, con relación al agravio de la parte actora, el tribunal expuso que “si bien el marco legal genérico que posibilita el pacto de la tasa de interés está dado por los artículos 1137 y 1197 del Código Civil -en cuanto instauran la libertad contractual- no puede discutirse la posibilidad judicial de ejercer su función correctora cuando, según se interprete, los fijados por las partes -aún dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad- aparezcan excesivos”.

 

Los magistrados entendieron que “este control jurisdiccional implica necesariamente -además del abordaje del instituto mismo como hecho económico-jurídico- la ponderación de las circunstancias imperantes en el momento en que las tasas han de analizarse, procurándose en dicha tarea hacer prevalecer, como parámetro de la transacción, los principios de justicia y equidad”.

 

En el fallo dictado el 16 de diciembre, la mencionada Sala consideró que “la tasa determinada por el magistrado (4% anual por todo concepto) resulta insuficiente y en definitiva no llega a cumplir con los fines a los cuales está destinada”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los jueces remarcaron que “en un mutuo hipotecario celebrado con posterioridad a las leyes de emergencia económica por lo que éstas no lo comprenden, la tasa de interés debe establecerse en un porcentaje acorde con las circunstancias actuales del mercado financiero, sin olvidar los principios rectores del art. 953 del Código Civil, (art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.

 

En base a ello, la Cámara decidió establecer “la tasa de interés por todo concepto en el 12% anual, por considerar que en estas circunstancias dicha tasa satisface adecuadamente las aspiraciones del acreedor por la privación de uso del capital, apareciendo como justa compensación por la mora del deudor”.

 

 

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