La situación laboral de la actora debe ser decidida por la Justicia Federal del lugar donde se encontraba ubicado el Hospital empleador

La causa "C., G. M. c/EN-Secretaría de Salud-Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y otro s/Empleo Público", fue iniciada por la actora a los fines de obtener una suma determinada de dinero en concepto de compensación según art. 101 Decreto 1133/09, vacaciones adeudadas y SAC proporcional. 

 

La actora relató haber trabajado en el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas desde 1981 hasta su desvinculación el 18 de enero de 2019, momento en el que ejercía el cargo de Jefa del Sector Salud Infantil. 

 

Informó que cumplidos sus 60 años y recibida la intimación a jubilarse, el 13 de octubre de 2017 presentó su opción de continuidad en el servicio. Al no recibir respuesta, reiteró el pedido el 4 de enero de 2018.

 

Ante la negativa verbal de su opción, decidió comenzar los trámites jubilatorios el 3 de septiembre de 2018. No obstante, el 23 de enero de 2019, se le notificó a la actora mediante carta documento su baja definitiva a partir del 15 de enero del 2019. Ello, toda vez que se encontraba vencido el plazo para iniciar el trámite jubilatorio según lo dictado por el art. 20 de la ley 25.164 y 19 de la ley 24.241.

 

Asimismo, la actora indicó que en febrero 2019 presentó dos notas reclamando su liquidación, SAC proporcional, vacaciones adeudadas, con más los cinco sueldos compensatorios que establece el Decreto 1133/09.

 

Como respuesta a su solicitud, se le notificó la resolución que le "denegó el derecho al pago de la compensación y demás rubros reclamados (pese a ser parte de su liquidación final) y se le comunicó que con la misma se agota la vía". Respecto de la compensación, le informaron que "no reúne la totalidad de los requisitos enunciados por no haberse ‘acogido’ al beneficio jubilatorio al momento de cese sino que se le dio de baja sin que hubiera acogido al mismo". 

 

En oportunidad de contestar la demanda, el Hospital Nacional Posadas y el Ministerio de Salud de la Nación opusieron excepción de incompetencia en razón del territorio. 

 

El Ministerio de Salud de la Nación refirió que, "corresponde entender en el sub lite a la justicia federal en lo contencioso administrativo del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires", toda vez que la actora prestaba servicios en la sede del Hospital del Palomar, Morón, Provincia de Buenos Aires, lugar al que fueron dirigidas todas las comunicaciones telegráficas.

 

El Hospital Nacional Posadas, por su parte señaló que es un organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Salud, y como tal "tiene autarquía financiera, personería jurídica y patrimonio propio, propiciando las acciones atinentes a su propio personal". 

 

El Juez de grado desestimó la excepción de incompetencia opuesta, adhiriendo a lo manifestado por el Fiscal Federal, "tratándose en autos de una acción personal conforme surge del objeto de la demanda, y toda vez que el actor ha optado por el domicilio del accionado Estado Nacional, resulta del conocimiento del fuero contencioso administrativo federal. Ello, en virtud de lo que establece el artículo 5°, inc. 3) del C.P.C.C.N.".

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, recordó que la ley 19.337 transformó a distintos establecimientos hospitalarios en organismos descentralizados cuyo carácter "responde fundamentalmente a su faz administrativa". Sumado a ello, la ley 26.198 dispuso que el Estado Nacional tendría a su cargo la administración y financiación del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas. 

 

Por lo expuesto, toda vez que la pretensión de la actora perseguía la reparación de las consecuencias derivadas de las disposiciones adoptadas por la dirección del Hospital Nacional Posadas, sede donde tuvo lugar la relación laboral, es que correspondía entender en la causa a la Justicia con jurisdicción territorial en el domicilio del mencionado nosocomio. 

 

Así las cosas, el pasado 10 de noviembre, en virtud de lo establecido en el art. 5 inciso 3 del CPCCN, los Dres. Marquez, Caputi y Lopez Castineira confirmaron que al discutirse la situación laboral de la actora, la cuestión debía ser decidida por la justicia federal del lugar donde se encontraba ubicado ese centro de salud.

 

Por lo tanto, hicieron lugar al recurso interpuesto por la demandada y revocaron la sentencia apelada. 

 

 

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