La posibilidad de requerir el concursamiento del patrimonio del fallecido exige que ese patrimonio no se encuentre confundido con el de sus herederos

En la causa “Patrimonio del Fallecido Mario Arnaldo Bajer s/ Concurso preventivo”, fue apelada por uno de los herederos la resolución del juez de primera instancia que ordenó hacer saber al juez del proceso de la sucesión del concursado, que no debería llevar a cabo ningún trámite sobre los bienes que integran el activo sucesorio, debiendo éstos permanecer separados del patrimonio de los herederos.  

 

Los magistrados que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que el fallecido había obtenido “la homologación de la propuesta concordataria presentada en su concurso preventivo”, lo que “motivó que, posteriormente, se dictara la resolución donde se dispuso la conclusión del concurso en los términos del art. 59 L.C.Q., ordenándose, además, el levantamiento de la inhibición general de bienes”.

 

Sentado ello, los camaristas aclararon que “como es sabido, lo único que concluye con tal resolución –en el mejor de los casos-, es el trámite principal, no así el concurso en cuanto proceso, y menos aún en cuanto instituto, desde que todavía se halla pendiente el cumplimiento del acuerdo y, por ende, el riesgo de quiebra indirecta”, por lo que “si esa hipótesis se configurase, al no existir hoy deudor porque ha fallecido, no habría “quién” soportara los efectos de tal quiebra indirecta”.

 

En el fallo dictado el 28 de junio del corriente año, la mencionada Sala juzgó que “este revela que el patrimonio del causante no puede en esta instancia perder su autonomía”.

 

Por otro lado, el tribunal especificó que si bien “el concursamiento de tal patrimonio es decisión que la ley de la materia defiere a la discreción del heredero en los términos de los arts. 2° y 8°”, dejaron en claro que “tal facultad no puede entenderse vigente cuando el deudor muere después de haber obtenido tal acuerdo”, dado que “en este último supuesto esa facultad necesariamente se pierde para convertirse en una imposición de las normas que regulan el sistema, y demuestran que, si los herederos no pasan a colocarse en la situación del “concursado” que revestía el causante, tampoco pueden desbaratar su patrimonio en términos de privar al concurso de la posibilidad de continuar ante una eventual quiebra indirecta”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que “la posibilidad de requerir el concursamiento del patrimonio del fallecido exige que ese patrimonio no se encuentre confundido con el de sus herederos”, mientras que “esa regla que impone la separación de patrimonios debe mantenerse –aun en supuestos como el de marras-, sin perjuicio de que el heredero que entra en posesión de la herencia continúa a la persona del causante, y es propietario, acreedor o deudor de todo aquello de que aquél era propietario, acreedor o deudor”, por lo que “la posibilidad de inscribir los bienes del sucesorio a nombre de los herederos no es temperamento que pueda sin más se autorizado en el caso”.

 

 

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