Por Horacio Garcia Prieto y Valeria Paula D'Alessandro
El fallo de la Corte habilita a la DGI a aplicar un régimen sancionatorio particularmente severo, en relación al incumplimiento de los regímenes de retención del impuesto a las ganancias.
Una de las características más notorias que presenta el régimen tributario que administra la Dirección General Impositiva, es la existencia de numerosos regímenes de retención, que se aplican sobre la generalidad de los pagos que el contribuyente realiza a sus empleados y proveedores.
Como principio general, el incumplimiento de la obligación de retener tiene encuadre en una figura infraccional, en función de la cual la DGI puede imponer penas de multa, de entre el 50 y el 100% del monto omitido de retener (artículo 45 de la Ley de Procedimientos Tributarios).
Cuando la retención que se omite practicar corresponde al Impuesto a las Ganancias, el caso también puede ser encuadrado en una disposición, contemplada en la propia ley que regula el gravamen, la cual autoriza a la DGI a determinar y exigir el pago del mayor impuesto resultante de impugnar el cómputo, en el “balance fiscal”, de los pagos en relación a los cuales el contribuyente incumplió la obligación de retener.
Este dispositivo de impugnación de la deducción, contenido en el artículo 40 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, pocas veces es utilizado por la DGI, pero acaso ello podría cambiar a partir del respaldo que la Corte le ha dado en su reciente sentencia emitida en el caso “San Juan S.A. c/ DGI” (27 de octubre de 2015).
En su pronunciamiento, la Corte declara que el dispositivo constituye una modalidad represiva, y señala que la legislación autoriza a la DGI a impugnar el cómputo del gasto, para de esa forma sancionar la conducta de quien omite practicar la retención debida.
Agrega el Alto Tribunal que esta normativa también se aplica para castigar la falta de retención sobre pagos que corresponden a compras de mercadería e insumos, aunque tales pagos no dan lugar a gastos deducibles, sino a costos computables.
A poco que se analiza la cuestión, se advierte que la impugnación del cómputo del gasto para la determinación del impuesto a las ganancias que debe pagar la empresa que omitió practicar la retención, tiene mayor entidad sancionatoria, en comparación con la aplicación de una multa equivalente al importe de la retención omitida de practicar. Esto es así, en primer lugar, porque la alícuota de la retención siempre es menor a la tasa del impuesto a las ganancias, de forma que la diferencia de impuesto resultante de la impugnación del gasto, siempre es un importe mayor al de la retención omitida de practicar.
A lo expuesto se añade que, sobre el importe del mayor impuesto determinado como sanción por la omisión de retener, se devengan intereses resarcitorios desde la fecha de la declaración y pago del impuesto a las ganancias del ejercicio de que se trata. En este punto, la diferencia resulta muy relevante, en tanto las multas, hasta el momento en que quedan firmes y se tornan exigibles, se cancelan mediante el ingreso de su importe original, sin el añadido de intereses ni ajustes.
Solo en un aspecto el fallo de la Corte resulta favorable al contribuyente que omitió practicar las retenciones. Ello se refiere a la posibilidad que la Corte le reconoce para que “pueda ser dispensado” de la aplicación de esta normativa sancionatoria, si logra probar que los pagos sobre los cuales omitió practicar la retención del impuesto a las ganancias fueron computados como ingresos gravados por los beneficiarios de los pagos.
Más allá de los dudosos méritos que presenta la normativa, la forma como la Corte se ha pronunciado no debe pasar desapercibida, en tanto habilita a la DGI a aplicar un régimen sancionatorio particularmente severo, en relación al incumplimiento de los regímenes de retención del impuesto a las ganancias.
Publicado por Marval News del 30 de Noviembre de 2015.
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