La Justicia Deja Sin Efecto Multas a Consultoras por Difusión de Estimaciones sobre Inflación

Por Ricardo A. Ostrower y Enrique V. Veramendi
Marval O'Farrell & Mairal
 

 

Cuatro de las cinco salas de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictaron sentencias que revocaron sanciones impuestas en 2011 por la Dirección Nacional de Comercio Interior con invocación de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial.

 

El lunes 13 de mayo de 2013 se dieron a conocer siete sentencias dictadas por las Salas I, II, III y IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”) que dejaron sin efecto multas de $ 500.000 aplicadas a consultoras privadas por elaborar informes sobre variación de precios minoristas diferentes de los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (el “INDEC”) (1) .

 

Las sanciones fueron aplicadas por la Dirección Nacional de Comercio Interior (la “DNCI”), dependiente de la Secretaría de Comercio Interior, con invocación de disposiciones de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial (“LLC”). Al resolver las apelaciones de las consultoras, la Cámara concluyó que las normas invocadas por la DNCI no eran aplicables a la situación planteada en estos casos y por eso las multas fueron revocadas. Las sentencias no están firmes aún.

 

Marval, O’Farrell & Mairal tuvo participación en el tema decidido por la Cámara, al asesorar y representar a la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL), primero ante la DNCI y luego en sede judicial, con motivo de la apelación de la multa impuesta.

 

I. Antecedentes

 

En los primeros meses de 2011, la DNCI comenzó a formular requerimientos de información e inició luego procedimientos sumariales respecto de un conjunto de consultoras privadas que elaboraban informes sobre la variación de precios minoristas diferentes de los índices publicados por el INDEC, y que eran difundidos en los medios de comunicación.

 

Esos procedimientos fueron iniciados con alegación de que los informes producidos por las consultoras privadas adolecían de inexactitudes y ocultamientos y, por ello, que podían inducir a error, engaño o confusión a los consumidores respecto del precio de bienes y servicios.

 

Luego de un rápido trámite administrativo y sin admitir otra prueba que informes del propio INDEC, la DNCI consideró que las consultoras privadas habían violado disposiciones de la LLC y aplicó a cada una de ellas la máxima sanción de multa prevista en esa norma: $ 500.000.

 

La mayor parte de las sanciones se fundaron en la alegada violación del artículo 9 de la LLC (2) . Las otras multas fueron fundadas en la supuesta negativa a brindar información requerida por la DNCI con invocación del artículo 14, inc. c), de la LLC (3). Todas las sanciones fueron apeladas ante la Cámara.

 

II. Las sentencias de la Cámara

 

En seis de las sentencias emitidas por la Cámara (4), se concluyó que las disposiciones de la LLC invocadas por la DNCI no son aplicables a la actividad de las consultoras que dio lugar a los procedimientos sumariales.

 

En esas sentencias se hizo mérito de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la propia Cámara según la cual la finalidad de la LLC es preservar la buena fe en las actividades comerciales y proteger el derecho de los consumidores a una información fidedigna, para evitar que sean inducidos a error o confusión en la adquisición de productos o mercaderías o en la contratación de servicios.

 

En ese sentido, se señaló que la actividad publicitaria que regula la LLC es la que se realiza con el fin de promover el consumo de determinados bienes y servicios. Se la define como la actividad encaminada a captar la atención y la voluntad de los potenciales consumidores de un bien o servicio, quienes tomaran la decisión de adquirirlos o no bajo la influencia de los avisos publicitarios en los que se exhiban sus características, precio y demás condiciones de comercialización.

 

En ese marco, se consideró que la actividad de las consultoras consistente en la elaboración de informes sobre variación de precios y la difusión de estos informes no queda alcanzada por las disposiciones de la LLC, toda vez que esa actividad:

 

No tiene la finalidad de estimular, promover o desviar el uso, la demanda o la adquisición de bienes o servicios determinados, ni de formar opinión en los consumidores en relación con las características de tales bienes o servicios; y No se realiza tampoco con el objeto de brindar información sobre las características de los servicios que las propias consultoras proveen, ni de captar un mayor número de clientes.

 

En estas sentencias se explicó que la actividad de las consultoras consiste en recabar datos de productos y servicios comercializados por terceros y procesar esos datos de acuerdo con sus propios criterios, para la elaboración de informes solicitados por sus patrocinadores o clientes.

 

En función de ello, la Cámara concluyó que la divulgación de los informes de las consultoras no involucra una “relación de consumo”, ni se trata de “presentaciones”, “publicidad comercial” o “propaganda” en los términos de la LLC. Se entendió, en cambio, que estos informes involucran contenidos de información pública y técnica que no reviste idoneidad suficiente para inducir a error o crear confusión a los consumidores o interesados respecto de las características o condiciones de comercialización de determinados bienes o servicios.

 

Sobre la base de estos fundamentos, estas seis sentencias dispusieron la revocación de las multas impuestas en cada caso. En atención al modo en que fueron decididas las causas, la Cámara no consideró necesario analizar otros argumentos expuestos por las consultoras, en especial la violación de los derechos constitucionales de libertad de expresión y debido proceso.

 

En la sentencia restante (5), la sanción impuesta por la DNCI fue declarada nula, de nulidad absoluta, por ser contraria a las propias constancias de la causa. La multa había sido impuesta con alegación de que la consultora no había respondido un requerimiento de información cuando, en realidad, en el expediente estaba acreditado que ese requerimiento había sido cumplido.

 

III. Consideraciones preliminares

 

Las sentencias de la Cámara son plenamente consistentes con la interpretación seguida hasta ahora en la jurisprudencia y en la doctrina sobre el sentido y alcance de las disposiciones de la LLC involucradas en estos casos. Esas disposiciones no fueron dictadas para regular o restringir actividades que involucran en esencia la elaboración de estimaciones y opiniones sobre cuestiones de interés público.

 

(1) Se trata de las sentencias dictadas en los casos: “FIEL c/ DNCI-DISP 164/11” y “ECO GO SA c/DNCI-Disp. 115”, resueltos por la Sala I; “LATIN ECO S.A. c/DNCI – Disp. Nº 179/11 y “FINSOPORT SA c/DNCI-Disp. 116/11” resueltos por la Sala II; “EFIMAK SRL c/DNCI-DISP 169/11” y “Bevacqua Graciela Cristina c/DNCI-DISP 267/11”, resueltos por la Sala III, y “Gabriel Rubinstein y Asoc. SH c/DNCI-DISP 163/11”, resuelto por la Sala IV.

 

(2) El art. 9 de la LLC establece: “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.

 

(3) El art. 14, inc. c, de la LLC, dispone: “Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine podrán: […] Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario”.

 

(4) En todos los casos mencionados en la Nota (1), salvo en la causa “Gabriel Rubinstein y Asoc. SH c/DNCI-DISP 163/11”.

 

(5) En la causa “Gabriel Rubinstein y Asoc. SH c/DNCI-DISP 163/11”.

 

Artículo Publicado en Marval News # 128 - 31 de Mayo de 2013.

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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