La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reiteró que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aún cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error, y máxime si no se encuentra en juego el orden público.
En el marco de la causa “Díaz Víctor, Alcides c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados y otros s/ Ordinario”, fue apelada la resolución que desestimó los cuestionamientos formulados por Fiat Auto S.A. respecto de la condena a entregar un vehículo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato de ahorro.
La codemandada sostuvo que el tribunal de Alzada, al condenar a la entrega de un vehículo, se apartó de la pretensión del actor dado que ello no fue objeto de demanda, mientras que el contrato de ahorro previo fue rescindido por su parte el 18.3.11 por falta de pago de ciertas cuotas y en junio de 2015 se procedió a liquidar las cuotas abonadas.
La recurrente alegó que el actor no dio cumplimiento con las condiciones del contrato, pues se registraron cuotas impagas, por lo cual, la sentencia se tornó de cumplimiento imposible.
Los magistrados que integran la Sala F señalaron en primer lugar que el recurso interpuesto por Fiat Auto S.A. importa, elípticamente un cuestionamiento a la sentencia que fuera dictada por dicho tribunal.
En relación a ello, los camaristas explicaron que “las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de recurso de reposición por no revestir el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso”.
A ello, los magistrados añadieron que “ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aún cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallos: 311:1601), y máxime si no se encuentra en juego el orden público (Fallos: 320:459)”, salvo que “concurran circunstancias especiales -no acaecidas en la especie- como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder”.
No obstante la improponibilidad formal del planteo, y luego de ponderar que el recurrente sostuvo que “la pretensión de entrega del vehículo no formó parte del objeto de demanda, en tanto que sólo se reclamaron daños y perjuicios”, los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro explicaron que “dicha afirmación desvanece a poco que se compulsa el líbelo inaugural”, en el cual se requirió que “conforme al art. 10 bis a) corresponde que al actor se le entregue el bien, conforme el acto de integración efectuado en el mes de Febrero del año 2009. Es decir al valor establecido en dicho momento”.
Como consecuencia de ello, el tribunal juzgó en el fallo dictado el 17 de mayo del corriente año, que “no cabe reputar como novedosa, sobreviniente o fuera del objeto demandado la entrega del vehículo”.
Por otro lado, la mencionada Sala entendió que “tampoco resulta un argumento admisible la invocada rescisión contractual sobreviniente del 18.3.11 causada en la falta de pago de ciertas cuotas y liquidación al actor de las cuotas abonadas en junio de 2015”, debido a que “la inobservancia del actor resultó sobreviniente al incumplimiento contractual de las demandadas”.
Al confirmar la sentencia recurrida, los magistrados concluyeron que “es el propio recurrente quien sostiene que no fue cuestionado el pronunciamiento que la condenó a la entrega del vehículo, pues quedó supeditada previamente al cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 7 de las condiciones generales de contratación”, por lo que “la invocada “imposibilidad de cumplimiento de la sentencia” resulta desestimable”.
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