Por Horacio J. Romero Villanueva
González Correas (h.) & Romero Villanueva
Uno de los males grandes de este siglo es la trata de personas con fines de explotación laboral, dado que aún cuando – en muchos casos - las victimas no se encuentren sometida a algún régimen de coacción física y gozan de un relativo margen de libertad ambulatoria –no están encerradas como esclavos de antaño-, pero por las condiciones de opresión propias de sistemas de labores abandonados ante el grado de progreso de la conciencia social de la humanidad se configura un modalidad aberrante de expoliación de la dignidad humana .
Las condiciones de trabajo o servicios para los que la persona captadas a partir de engañado o el desconocimiento real sobre la naturaleza del empleo o las condiciones de trabajo es un elemento constitutivo del trabajo forzado, producen prácticas similares a la esclavitud y la servidumbre pueden darse en todos los sectores y en todas las ocupaciones.
Las personas sometidas a estas practicas pueden laborar, por ejemplo, como empleados domésticos, en la agricultura, en hoteles, restaurantes, obras de construcción u otros sectores a los que se hace referencia como sectores 3D por las siglas en inglés de sucio (dirty), degradado (degraded) y peligroso (dangerous).
A fin de combatir este flagelo, nuestra legislación nacional a instaurado a delito de trata de personas que contiene en sí una trama de conductas típicas que intentan captar todos los tramos en que una persona puede ser sometida: ofrecimiento, captación, transporte (o traslado), acogimiento y recepción, ya sea dentro del territorio nacional como desde o hacia otros países. Basta con que se ejecute cualquiera de estas acciones para que se configure el delito, siempre que exista una finalidad ultractiva de la explotación laboral – art. 2ª de la ley 26.364 (modif. por ley 26.842).
No hay que tener en vista que esta figura penal -en su formulación actual art. 145 bis del Cód. Penal - no necesariamente requiere que exista una sujeción física o psicológica sobre las víctimas, dado que la legislación pone el acento en la existencia de alguna de las situaciones vulnerabilidad que -según el art. 2 de la ley 26.364- implican explotar a otra persona, aunque no estén acompañadas de coacción, pero si de una reducción patente del ámbito de autonomía referencial en las decisiones existenciales.
Esta situación de vulnerabilidad es propia de aquellas las personas que no tiene más opción verdadera ni aceptable que someterse al abuso de que se trata (Naciones Unidas, Informe del Comité especial encargado de elaborar una Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional sobre la labor de su período de sesiones primero a 11°, Adición n° 1, A/55/383/add.1. Nota interpretativa n° 63, pág. 12).
Esto se advierte claramente en el último párrafo de ese artículo 145 bis del Cód. Penal que establece que la irrelevancia del consentimiento dado por la víctima.
Esta previsión legal está fundamentada en que “la trata de personas reconoce como propia una matriz de situación de vulnerabilidad de las personas tratadas, es decir, este grado de mayor o menor situación de vulnerabilidad social, etaria, económica, de género, entre otras, provoca que grupos humanos de un mismo segmento social (marginales del sistema) se vean compelidos a ingresar en la cadena de explotación humana que representa el tráfico de personas” (Aboso, Gustavo Eduardo, “Trata de personas. La criminalidad organizada en la explotación laboral y sexual”, Ed. B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2013, p. 33).
Y la jurisprudencia federal ha ido construyendo un rico conjunto de indicios significativos para determinar la vulnerabilidad de la victima y la explotación laboral a partir de las características especiales de modalidades de sujeción consistente en prestación de servicios laborales sin percibir remuneración a acorde las tareas, en condiciones paupérrimas en el mismo lugar donde se trabaja, la calidad de la alfabetización, la condición migratoria, el desarraigo y lejanía del núcleo familiar de origen, la edad, sexo, y la falta de recursos económicos propios, que implican no manejarse autónomamente para las victimas sino que estaban sujetas al dominio de empresarios inescrupulosos que pretenden mejorar una rentabilidad inmoral.
Tan solo a modo de ejemplo, podemos citar el fallo de la Cámara Crim. y Corr. Federal, Sala I, en la causa Nº 48.869 “Servin, Karina Andrea y Mayta Cusicanqui, Lucio Pastor s/ procesamiento con prisión preventiva y embargo”, reg. 1134, del 23/09/2013, explicó que la vulnerabilidad de las víctimas se ve evidenciada en la situación socioeconómica, que ella o su familia atraviesan, lo que se traduce en un factor determinante al momento en que los damnificados aceptaron migrar hacia Argentina en busca de oportunidades de progreso económico y de mejoras de su calidad de vida.
En el mismo fallo se dijo que el hecho de no haber alcanzado a terminar al menos el nivel escolar de educación, sumado a su condición de inmigrantes “se presentan como obstáculos para que las personas puedan acceder a empleos formales y adecuadamente remunerados en la República Argentina, quedando expuestos a trabajos en condiciones de mayor precariedad y facilitando que terceras personas utilicen aquellas circunstancias de fragilidad socio-económica, obteniendo de esta manera provecho de las mismas a fin de abaratar los costos de emprendimientos comerciales".
De allí que la aceptación de las víctimas a la situación de explotación que padecen carezca de relevancia, porque el legislador ha asumido que forman parte de un sector social propenso a sufrir ese tipo de prácticas.
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