La forma escrita de la comunicación del embarazo no constituye una forma ad solemnitate sino sólo ad probationem

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que en caso de discusión acerca de si hubo o no notificación fehaciente del embarazo de la trabajadora, la cuestión no se ciñe únicamente al examen formal si se cumplió o no con tal requisito, sino, según las circunstancias, al cabal conocimiento que de todos modos pudiera haber tenido el empleador del estado de gravidez.

 

En los autos caratulados “Chapedi, Valeria Natalia c/  Lucrecia Maturralde S.R.L. s/ Despido”, la magistrada de primera instancia hizo lugar al cobro de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

 

La sentenciante de grado tuvo por demostrado que la patronal le negó tareas y la despidió invocando falsamente el art. 92 bis de la LCT. Asimismo, desestimó las indemnizaciones contenidas en los arts. 45 de la ley 25.345 y 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Dicho pronunciamiento fue apelado por la accionante respecto al rechazo del agravamiento por despido fundado en cuestiones de maternidad. Entiende que la situación de contumacia procesal de la demandada torna aplicable la consecuencia prevista en el art. 71 de la L.O.

 

Los jueces que conforman la Sala I precisaron que “la ley impone a la trabajadora la carga de comunicar su embarazo en forma fehaciente (art. 177 2º párrafo LCT) y tal como expresa la Sra. Jueza de grado, en principio supone la forma escrita, de tal manera que no constituye una forma ad solemnitate sino sólo ad probationem”.

 

A raíz de ello, los magistrados entendieron que “en caso de discusión acerca de si hubo o no notificación fehaciente, la cuestión tampoco se ciñe únicamente al examen formal si se cumplió o no con tal requisito, sino, según las circunstancias, al cabal conocimiento que de todos modos pudiera haber tenido el empleador del estado de gravidez, que incluso puede resultar notorio hipótesis que requieren prueba suficiente de tal situación, de modo que no se desvirtué el propósito tenido en vista por la ley”.

 

Por otro lado, el tribunal puntualizó que “las presunciones derivadas de los arts. 71 y 86 de la L.O. poseen similares alcances ya que en ambos casos constituyen presunción de veracidad de los hechos invocados en la demanda, salvo prueba en contrario a cargo de la contraparte”, por lo que “corresponde presumir como ciertos los hechos expuestos en el escrito de inicio, siempre que los mismos resulten verosímiles y lícitos y sin que pueda ignorarse la distinción entre los hechos relatados en la demanda y el encuadramiento legal de los mismos”.

 

Luego de tener en cuenta que “quedó acreditado que la actora ingresó el 25/06/2013 y que invocó en el escrito de inicio que le notificó a la patronal, de manera verbal, su estado de gravidez, no existiendo prueba en contrario que permita desvirtuar lo contrario”, los Dres. Graciela González y Gloria M. Pasten de Ishihara consideraron cumplida la exigencia contenida en el artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

 

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