La firma digital y su consolidación en la emergencia "COVID-19"
Por Ana Pampín
Abeledo Gottheil Abogados

Mediante la ley 25.506 (B.O. 14 de diciembre de 2001) el Honorable Congreso de la Nación sancionó la denominada “Ley de Firma Digital”.

 

Tanto la firma electrónica como la firma digital han renovado su relevancia en estos tiempos de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuesto a partir del dictado del DNU 297/2020 y sus respectivas prórrogas y la repentina y reciente necesidad de gestión de cada uno de los actores sociales de manera remota desde sus hogares.

 

Efectivamente, desde hace ya casi 20 años desde su aprobación, la firma digital se ha venido implementando en consonancia con el avance de la tecnología y la mayor eficiencia y transparencia que brinda la virtualidad y digitalización de los procedimientos, no solo ante los organismos estatales sino también en el ámbito privado, y sin lugar a dudas llegaremos a su implementación de la tramitación digital en forma masiva en futuro cercano. 

 

La mencionada ley define a la firma digital como un conjunto de datos asociados a un mensaje digital que permite garantizar la identidad del firmante y del mensaje, es decir, es el resultado de aplicar, a un documento digital, un procedimiento matemático que generan un par de claves asociadas, una privada y secreta y otra pública que otorgan a los documentos digitales la misma característica de la firma hológrafa, de puño y letra, exclusiva de los documentos en papel.

 

El firmante genera una “huella digital” en el mensaje que se cifra con la clave privada y el resultado es lo que se denomina firma digital, que se envía adjunta al mensaje original. De esta manera el firmante adjunta al documento una marca que es única para ese documento y que sólo él es capaz de producir.

 

De esta manera, el artículo 9 de la mencionada ley establece los tres requisitos necesarios para otorgarle validez a la firma digital: 

 

a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante. 

 

b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente. 

 

c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la ley, por un certificador licenciado.

 

Por su parte, los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de los originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación.

 

En este punto resulta necesario diferenciar la firma digital de la firma electrónica, contempladas respectivamente en los artículos 2 y 5 de la ley 25.506.

 

La firma electrónica es un conjunto de datos electrónicos que acompañan a una determinada información, también en formato electrónico, que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.

 

Existen diferentes de tipos de firmas electrónicas, cada una con su propio conjunto de requisitos y métodos electrónicos que implica la verificación de quien envía el documento firmado y el registro de la fecha y hora de la misma.

 

De acuerdo a la legislación argentina, si un documento firmado digitalmente es verificado correctamente, se presume, salvo prueba en contrario, que proviene del suscriptor del certificado asociado a la firma y que no fue modificado. Por el contrario, en caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

 

Así las cosas, el artículo 286 del Código Civil y Comercial establece que: “Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.”

 

Por su parte, el último párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial en relación a la firma en los documentos generados por medios electrónicos queda satisfecho el requisito de la firma si se utiliza la firma digital en los términos de la Ley 25.506: “En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”. 

 

Debe, por ende, señalarse que los efectos conferidos por el artículo 288 no pueden extenderse a los documentos electrónicos en los cuales se haya empleado firma electrónica del artículo 5 de la ley citada.

 

En este sentido, la firma digital equivale en cuanto a sus efectos legales a la firma manuscrita y por fuerza legal, prueba la autoría e integridad de un instrumento en forma indubitable. En cambio, la firma electrónica carece de dicha eficacia probatoria, y así, en caso de ser desconocida, total o parcialmente, será la parte interesada en su validez quien deberá correr con la carga probatoria a fin de acreditar los extremos negados a su validez. 

 

Toda persona física o jurídica puede gestionar la obtención de un certificado de firma digital, entendiendo como tal al documento digital que vincula los datos de verificación de firma a su titular.

 

La firma digital permite la tramitación de manera remota y segura en los trámites incorporados a la plataforma Tramites a Distancia (TAD) con la consecuente celeridad y ahorro de tiempo que implica la no concurrencia a las dependencias estatales, como la herramienta Ventanilla Única del Comercio Exterior (VUCE) o el Sistema de Notificación y  Comunicación Electrónica Aduanera (SICNEA), entre otros.

 

No podemos dejar de mencionar la utilización de la firma electrónica en el marco del Expediente Electrónico Judicial y las recientes pautas dispuestas por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el artículo 11 de la Acordada Nro. 4/2020 que establece que todas presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional Federal serán únicamente en formato digital y firmadas electrónicamente por el presentante.

 

La firma digital es un pequeño bloque de información que suele anexarse al documento firmado. No es directamente visible en el documento, pero la mayoría de las aplicaciones que trabajan con documentos permiten distinguir cuales están firmados y ver los detalles de la firma. Muchos documentos poseen además un sello o marca de agua en el texto, que indica datos del firmante o emula la firma manuscrita. 

 

Si bien existe una gran variedad de aplicaciones para firmar digitalmente, podemos sintetizar el funcionamiento de la firma digital del siguiente modo: 

 

1. Al momento de firmar, la aplicación calcula el hash del documento. El hash es también llamado “huella digital” y consiste en un resumen único de números y letras que se obtiene al aplicar una fórmula matemática e identifica a un documento digital.

 

2. Luego utiliza la clave privada para cifrar ese hash (es en ese momento cuando solicita la contraseña con la que el usuario protegió su clave privada) 

 

3. Finalmente, el hash cifrado se incorpora, junto con otros datos (fecha y hora de firma, datos del firmante, etc), como anexo del documento, obteniendo así un documento firmado digitalmente.

 

El trámite de registro y obtención de firma digital es sencillo y gratuito pero, sin embargo, requiere la concurrencia ante una Autoridad de Registro quien efectuará la captura de fotografía y huella dactilar utilizando un dispositivo biométrico.

 

En efecto, la obtención de la firma digital es personal y presencial y hasta tanto subsistan las medidas de aislamiento social están suspendidos los turnos para la generación del Certificado de Firma Digital.

 

A los fines de gestionar el registro de la firma digital la persona física debe contar con una cuenta de correo electrónico, un celular inteligente y el DNI.

 

Por su parte, la emisión de certificados de personas jurídicas debe efectuarse por intermedio de un responsable autorizado a actuar en nombre de la persona jurídica titular, a cuyos efectos la documentación mediante la cual se acredite la representación invocada deberá ser presentada en formato digital a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE o a través de éste último de corresponder como ser los funcionarios públicos en el marco de sus atribuciones.

 

Una vez finalizado el trámite, el solicitante recibirá las instrucciones necesarias a los efectos de poder firmar digitalmente a través de la Plataforma de firma Digital Remota (PFDR) implementada por la Secretaría de Modernización Administrativa – dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, autoridad de aplicación del régimen de acuerdo a lo estipulado por la ley. 

 

Pasados casi 20 años de la sanción de la Ley de Firma Digital, hoy nos encontramos en la necesidad de involucrarnos de manera repentina y urgente en la implementación de estas herramientas tecnológicas. 

 

La pandemia del COVID-19 ha agilizado la inevitable transición del formato papel al digital. 

 

Sin dudas falta mucho camino que recorrer, sin embargo hoy tenemos la certeza que innovaciones como la firma electrónica o digital permiten la continuidad de las gestiones de manera remota y, no menos importante. imprimen con su utilización la deseada eficiencia, celeridad y transparencia que tanto exigimos a las autoridades.

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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