Por Horacio Garcia Prieto y Valeria Paula D'Alessandro
La Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de su jurisprudencia viene delineando un criterio interpretativo en función del cual resulta válida la normativa provincial que limita el alcance y contenido del poder tributario de los municipios.
La reforma constitucional de 1994 introdujo en el texto de la Carta Magna una disposición que alude a la autonomía municipal.
Dice el artículo 123: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.
El texto de este artículo 123 constituye una fórmula transaccional, que fue acordada en el ámbito de la convención constituyente, entre los convencionales que eran partidarios de la autonomía, y aquellos que sustentaban el criterio opuesto.
La fórmula adoptada encomienda a las provincias asegurar la autonomía de los municipios, pero al mismo tiempo las autoriza a “reglar el alcance y contenido” de tal autonomía, que de tal suerte resulta ser un concepto relativo y no un concepto absoluto.
Desde la sanción de la reforma constitucional, la cuestión de la autonomía municipal viene generando inquietud, especialmente con relación a la materia tributaria, porque una autonomía entendida en sentido estricto, habilitaría a los municipios a establecer cualquier todo tipo de impuestos y cargas fiscales.
Dicha inquietud tiende a desaparecer, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de su jurisprudencia viene delineando un criterio interpretativo en función del cual resulta válida la normativa provincial que limita el alcance y contenido del poder tributario de los municipios.
Tal evolución se verifica en el fallo dictado por la Corte el 25 de febrero de 2014, en una causa iniciada por la empresa Aguas Argentinas contra la Municipalidad de Avellaneda, relativa a la aplicación de un derecho de ocupación de espacios públicos, cuya magnitud debía fijarse sobre la base de los ingresos brutos devengados a favor de la empresa.
En la visión de la Corte, el mandato constitucional relativo a la autonomía no impide que las Provincias fijen el sistema económico-financiero al que deben ajustarse los municipios, como consecuencia de lo cual, un tributo municipal puede resultar inválido, en tanto haya sido establecido contrariando la legislación provincial que fija pautas para el ejercicio del poder tributario municipal.
A tenor de esta jurisprudencia, la autonomía municipal establecida en el artículo 123 de la Constitución Nacional no resulta obstáculo a la validez de las normas que establecen restricciones al poder tributario de los municipios.
En este entendimiento, la reforma constitucional no constituiría obstáculo a la vigencia de las normas que limitan el poder tributario de los municipios a la imposición de tasas retributivas de servicios efectivamente prestados (artículo 9° de la Ley de Coparticipación Federal) así como de las que establecen que los ingresos atribuidos a la provincia en el impuesto sobre los ingresos brutos, opera como límite de la base imponible computable por el conjunto de los municipios de la jurisdicción (artículo 35 Convenio Multilateral).
Opinión
Kabas & Martorell
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law