La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales
Por Guillermo Lasala
Paris, Lasala & Asociados

El Código Civil y Comercial reconoció este derecho personal para el cónyuge al que el divorcio le ocasiona un desequilibrio económico manifiesto (arts. 441 y 442); también se encuentra contemplado para el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio ha sido anulado (arts. 428 y 429), y aunque con algunas diferencias no tan importantes, para el conviviente en el que se verifica desequilibrio patrimonial al final de la unión convivencial (arts. 524 y 525). Repasemos a continuación qué se entiende por “desequilibrio económico manifiesto”, a qué apunta este derecho y qué clases de desequilibrios existen, para delinear la manera en que se pueden estructurar voluntaria o judicialmente estas compensaciones. 

 

Enseña la doctrina que el presupuesto esencial para otorgar esta prestación compensatoria, es que al confrontar las condiciones económicas de las partes se verifique una desigualdad en el antes y el después de la ruptura(1). Pero hay que tener en cuenta que esa desigualdad o desajuste, es el que expresa posibilidades diferentes derivadas del proyecto común, sin incluir las situaciones de origen. Me explico: la compensación corrige el desequilibrio que origina el fin de lo común, mas no considera las situaciones profesionales ni patrimoniales con las que las partes arribaron al matrimonio o a la unión convivencial(2).

 

Tiene sentido destacar además –como bien lo refiere Luis Ugarte–, que el objetivo de esta compensación de reparar el equilibrio roto por el divorcio, “no implica una milimétrica equiparación ni la carga de sostener al otro”; lo que se persigue es ponerlo “en situación de reiniciar su vida con las expectativas que se le habrían abierto de no haber contraído el matrimonio”(3).

 

Entendido el concepto y a qué apunta este derecho, es clave fijar con claridad qué clase de desequilibrio se pretende compensar. No es una cuestión menor –y por eso tiene sentido la clasificación que la doctrina ha efectuado–, pues son diferentes las estructuras compensatorias que deben lograrse ante desequilibrios llamados “perpetuos” o “coyunturales”. Es que los primeros tienden a enmarcar a quienes ya no tiene posibilidades de “reiniciarse” (por edad avanzada, ausencia de instrucción con utilidad actual, mala salud, hijos discapacitados, etc.), y los segundos a quienes solo deben atravesar un proceso para poder reinsertarse, como si el matrimonio les hubiera abierto un paréntesis en la posibilidad del desarrollo económico(4).

 

Ahora sí, sentadas las bases, vayamos a la parte más pantanosa del tema, que es la de cómo fijar el monto de esta compensación especial, y en cuánto. Ello, no sin antes recordar lo obvio: si no hay prueba del desequilibrio no habrá derecho a compensación, y la (eventual) extensión de la misma estará ligada directamente a la prueba de la desigualdad.

 

Para determinar la extensión de la compensación, el propio Código Civil y Comercial establece en su artículo 442 algunas circunstancias a considerar por el Juez en los casos de divorcio, que coinciden mayormente con las enunciadas en el artículo 525 para las uniones convivenciales. Y si bien marcan un camino a recorrer (como pienso que antes lo hacía el Código de Vélez con el artículo 207, para fijar los alimentos en favor del cónyuge inocente), a la hora de juzgar el quantum cuesta pensar un valor y estimar un pronunciamiento. Es que saliendo de los casos claros o extremos, es difícil ponderar un desequilibrio, traducirlo en dinero y que todos estemos de acuerdo; objetivamente es complejo valorar la dedicación brindada a la familia, la colaboración prestada a las actividades mercantiles o la posibilidad de acceder a un empleo “suficiente”. Y si es difícil para un juez –que falla sobre prueba rendida y dura–, imaginemos para los abogados que pretendemos lograr un acuerdo en esta materia, en el medio del debate por el todo, donde lo afectivo también hace su aporte.

 

A veces, como cada caso requiere de un análisis distinto, por las necesidades puntuales se destraban las discusiones echando mano a alguna de las diversas modalidades de compensación que refiere el Código (en el artículo 441); una prestación única bien invertida, se puede traducir en esa renta que el cónyuge o conviviente precisa para completar su subsistencia estimada; la renta por tiempo determinado hace de apoyo hasta que ese cónyuge o conviviente logre un objetivo determinado (y de paso, es financiamiento para el pagador); o el usufructo de determinados bienes calma las negativas perspectivas de habitación que se suelen tener en el medio de las negociaciones prejudiciales.

 

Pero la suma de lo primero más lo segundo es de cuestiones subjetivas que dan resultados opinables. Entonces, ¿de qué manera podría construirse formalmente una suerte de ecuación con al menos un componente objetivo que aliviane la discusión? Digo formalmente, porque al igual que con la fijación del daño moral (fundado en el art. 1716 y por romper las bases del proyecto común a las que alude el art. 431(5), por ejemplo), fórmulas hay pero no emanan de textos legales. 

 

Matías Irigoyen Testa cita en uno de sus artículos, que en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (octubre de 2015), se concluyó que era valioso acudir a fórmulas matemáticas (entre otras herramientas) para realizar un cálculo objetivo y correcto de la compensación económica(6). Y recientemente se ha dictado un nuevo fallo en esta materia –que sabemos, no abundan–, que va en tal sentido y merece mención. Fue resuelto el 6 de julio del corriente por el Juzgado de Familia de Paso de los Libres(7), y previo considerar que (i) los cónyuges estuvieron unidos en matrimonio por más de 20 años, (ii) tuvieron dos hijas, (iii) se había fijado una cuota alimentaria a cargo del padre del 35% de sus ingresos, (iv) en ese matrimonio la mujer se había abocado más a la familia y el hombre a los negocios, y (v) la primera tenía ingresos por el 10% del segundo, se concluyó que había desequilibrio económico, y que para corregirlo debía anualizarse un Salario Mínimo Vital y Móvil actual, multiplicarlo por los años que le restaban de vida laboral a la peticionante, y fijar en el 10% de esa cuenta total el monto de la compensación económica (unos $ 191.376).

 

El monto final decidido en ese proceso no es tan distinto al fijado el año pasado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín (que sin fórmulas lo estableció en $ 150.000), para un caso que no tiene diferencias tan abismales con éste(8); véase que en ambos había matrimonios de muchos años (20 y 30 años), con hijos (dos y tres), en los que los padres eran los sostenes de las familias y las madres se encontraban más dedicadas al hogar, con ingresos muy menores.

 

Con lo expuesto no digo que esos montos similares sean montos rectores, ni que sean justos ni suficientes para las familias (fueron en un año, entre unos $ 12.500 y $ 16.000 mensuales); tampoco que haya que emplear la fórmula correntina al universo de casos, pero sí que sin una de ellas, la discrecionalidad genera fallos impredecibles y un desgaste para las partes en la etapa de negociación previa, que en el fragor del proceso en nada colabora para encontrarlos en un sano acuerdo.

 

Sirva entonces este breve comentario para reflexionar sobre la necesidad de encontrar elementos objetivos que se integren al análisis de las circunstancias que refieren los arts. 442 y 525 CCyC, para posibilitar, al final, una doctrina judicial previsible y menores rispideces entre las partes.

 

 

Citas

1. Graciela Medina y Eduardo G. Roveda en “Derecho de Familia” (Dir. Julio César Medina y Graciela Medina), págs.
252 y siguientes; Ed. Abeledo Perrot
2 Así lo enseña Mariel F. Molina de Juan citando a STS del 23 de enero de 2012 (Tol 2407043), en su artículo
“Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles”, publicado
en ADLA 2015-24, 165-DJ09/12/2015, 5.
3 En “Deberes del matrimonio y consecuencias del divorcio incausado en el Código Civil y Comercial. Convenio
Regulador y compensación económica”, publicado en LA LEY 08/06/2015, 08/06/2015, 1 – LA LEY 2015, C, 992 –
DFyP 2015 (agosto), 20/08/2015, 3, citando a J. Seoane Prado (ver su nota al pie n° 44).
4 Graciela Medina y Eduardo G. Roveda, ob. cit., págs. 254 y 255.
5 Así lo admitió, por ejemplo, la justicia de General Pico en el Expte. N° 5701/15 R.C.A., el 14 de diciembre de 2016
(fallo publicado en www.thomsonreuterslatam.com, bajo la voz: “daño moral por infidelidad”).
6 En “Fórmulas para la compensación económica por divorcio o cese de convivencia”, publicado en RCCyC 2015
(diciembre), 16/12/2015, 299 – Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016 (noviembre), 04/11/2016, 43.
7 Expte. nº I. 03 13301/2, caratulado como "Incidente de Compensación Económica en autos caratulados: "L., J. A. c/
L., A. M. s/ divorcio", publicado el 17.7.17 en El Dial (elDial.com - AAA01D).
8 Expediente caratulado como "G., M. A. c. D. F., J. M. s. Alimentos”; fallo del 25.10.16, publicado el 17.7.17 en LA
LEY 28/04/2017, 4, con nota de Alejandra Abrevaya; LA LEY 2017-B, 529, con nota de Alejandra D. Abrevaya; DFyP 2017 (abril), 98, con nota de Alejandra D. Abrevaya.

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