La carga de la prueba en el beneficio de litigar sin gastos

Contra la resolución de la causa “Incidente Nº1 – Actor: C., F. G. y otro s/Beneficio de litigar sin gastos” que concedió a los actores el beneficio de litigar sin gastos requerido, se alzó la citada en garantía. La misma alegó que los medios probatorios “no reúnen los requisitos suficientes para demostrar la verosimilitud de la pobreza alegada”.

 

A raíz de ello, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que el beneficio de litigar sin gastos “reviste caracteres de excepción, y está destinada a hacer efectiva la defensa en juicio y el principio de igualdad, posibilitando el acceso a la jurisdicción a quienes carecen de recursos pues el derecho a la justicia, no puede verse malogrado por insuficiencia económica de aquél que requiere tal servicio”.

 

En tales términos, quien pretende el amparo de dicha franquicia, debe acreditar los extremos exigidos por el art. 78 y siguientes del Código Procesal, y debe tenerse en cuenta “la importancia económica del juicio, el alcance y pertinencia del monto demandado, como así también la naturaleza de la petición para así juzgar cada caso en particular el alcance de la franquicia requerida”.

 

Aunque no se requiere la demostración de un estado de indigencia o pobreza extrema, “sino que queda sometido al prudente arbitrio judicial la apreciación de las circunstancias que conforman la falta de recursos, ello no responde a un simple trámite formal, ya que es a cargo del interesado arrimar la prueba indispensable para llevar al juez al convencimiento de que en el caso se dan los requisitos del art. 79 del Cód. Proc.”.

 

La Sala referida observó que de las declaraciones testimoniales se desprendía que el coactor C. F. , entre otras cuestiones, se encontraba desempleado, no poseía bienes inmuebles ni automóviles a su nombre ni cuentas bancarias o tarjetas de crédito. Por su parte, el Sr. R. C. era jubilado, poseía un inmueble en sucesión y no era titular de automóviles ni bienes registrables ni tarjetas de crédito. Para los camaristas, los actores no se encontraban en condiciones económicas de afrontar los gastos que eventualmente demandaba el proceso principal.

 

Más allá de eso, los magistrados señalaron que aun cuando la carga de la prueba corresponde a quien solicita el beneficio de litigar sin gastos, “lo cierto es que la facultad que la ley le concede a la parte contraria para intervenir no debe considerarse limitada al mero contralor de la prueba producida por el peticionario, sino que comprende además, la facultad de producir pruebas tendientes a desvirtuar los hechos invocados por el solicitante del beneficio”.

 

Por lo tanto, su actitud pasiva “no puede llevar a exigir del pretensor una prueba más exhaustiva, sin desconocer el principio que rige en materia probatoria, pues tal exigencia sería de imposible cumplimiento al imponerle la comprobación de los hechos negativos que concurran a descartar la posibilidad de que no fuera cierta la carencia de medios o demostrar la imposibilidad de obtenerlos por otros medios, cuando ha sido concreta la prueba sobre la ocupación que desempeñaba en el momento que fue aportada”.

 

Los jueces intervinientes entendieron que la actitud de la citada en garantía aparecía pasiva en las actuaciones, toda vez que no ofreció prueba alguna y dejó de usar la facultad que al efecto le otorga el art. 79 in fine del Código Procesal.

 

El 9 de septiembre los Dres. Converset y Tripoli confirmaron el decisorio de grado.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan