La Agencia de Acceso a la Información Pública reglamentó la ley 27.275
Por Paula Bosio Amor
Pirovano & Bello Abogados

El pasado 22 de Julio, la Agencia de Acceso a la Información Pública (A.A.I.P.) en ejercicio de sus funciones de órgano de control para el efectivo cumplimiento de la ley 27.275 relativa al Derecho de Acceso a la Información Pública, publicó la Resolución 19/2019 por medio de la cual otorgó pautas orientativas y criterios de interpretación de dicha norma, pasando a continuación a repasar los aspectos principales de dicha Resolución.

 

La primera salvedad que debemos tener en cuenta es que, en concordancia con nuestro sistema de gobierno democrático donde la separación de poderes es la piedra fundamental, la Resolución no alcanza a los sujetos obligados descriptos entre los incisos b) a f), -a saber el Poder Legislativo, Poder Judicial de la Nación, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Público de Defensa y Consejo de la Magistratura- por cuanto su reglamentación debe ser emitida por un ente autárquico de similares características y competencia que la A.A.I.P., más dependiente de dichos organismos, no pudiendo el poder ejecutivo, a través de la A.A.I.P., inmiscuirse en la organización de los otros dos poderes.

 

En su Resolución, la A.A.I.P. destaca la importancia de entregar la información en el estado en que se encuentra al momento del pedido a efectos de evitar un dispendio burocrático o un trabajo excesivo para el sujeto obligado a entregar. Asimismo, destaca la conveniencia de canalizar la respuesta al pedido de informe a través de medios informáticos que dote de mayor agilidad y transparencia a los procesos reduciendo los costos y tiempos de entrega de la información solicitada. Destaca asimismo que no será de aplicación supletoria la facultad de ampliar los plazos para la entrega de información por parte de la administración pública dispuesta en el acápite 5° del inc. e) del art. art. 1 de la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo.

 

A continuación, la Resolución ahonda sobre la necesidad de interpretar los pedidos de información y su entrega en el marco de la buena fe -concepto que ya se encontraba vigente en el art. 1 de la ley 27.275- e introduce el concepto de la mala fe como parámetro para identificar a las solicitudes que se tornan abusivas. Especialmente indica que no hay solicitantes de mala fe, sino solicitudes de mala fe, ya que el mismo sujeto puede haber actuado de mala fe en una solicitud, y no así en otras, debiendo juzgarse cada solicitud de manera individual y por sus propios méritos.

 

Siguiendo con el espíritu rector de la ley 27.275 que establece una política pública transparente, con presunción de publicidad y abierta a la ciudadanía, la Resolución requiere que todas las negativas a brindar información se encuentren suficientemente fundadas por la máxima autoridad del organismo que corresponda y manteniendo siempre un criterio de razonabilidad y apertura al acceso de la información solicitada. Para los casos en que la información fuera clasificada como reservada, el Anexo II de la Resolución establece un criterio específico de clasificación de la información así como también un procedimiento que los sujetos obligados deben cumplir, no pudiendo ninguna información ser reservada por más de 30 años desde la fecha de su creación. Evidentemente, la Resolución exceptúa de la presente disposición a toda información relativa a violación de derecho humanos, datos personales cuya divulgación quede sujeta al consentimiento del titular y a la información que tenga un criterio de clasificación especialmente previsto por una ley específica.

 

En cuanto a la transparencia activa, la Resolución hace extensiva la obligación de publicar la información al otorgamiento de una deducción impositiva en tanto importa un beneficio para la sociedad, o un sector de ella.

 

La Resolución aborda la distinción ontológica existente entre el derecho administrativo y la ley 27.275, los cuales si bien tutelan derechos diferentes, tienen el mismo objetivo, el cual es acceder a la información pública. En el caso de la vista templada por el derecho administrativo, la legitimación activa posibilita que toda persona interesada pueda tomar vista del expediente administrativo durante su trámite, con excepción de aquellas actuaciones que revistan el carácter de reservado, mientras que el acceso a la información pública faculta a toda persona -en su acepción más amplia- a la obtención de información. Ambas instituciones pueden y deben convivir de manera armoniosa, puesto que su fin es el mismo.

 

Siguiendo el mismo espíritu integrador de todo el ordenamiento jurídico, decreta que tanto la ley 27.275 como los lineamientos de Buen Gobierno Corporativo dispuestos en la decisión administrativa 85/2018 que obliga a las empresas y sociedades con participación estatal -sujetos obligados también por la ley 27.275- son compatibles y armonizables, sin que se requiera duplicar los esfuerzos de los requerimientos emergentes de ambas regulaciones.

 

Como complemento de la Resolución 19/2019, la Agencia incorporó el Anexo  I, II y III, versando los mismos sobre aspectos más prácticos y de tipo procesales para el efectivo ejercicio de los derechos al acceso de la información pública.

 

En el Anexo I, se establece que tanto la administración pública como las sociedades del estado y/o con participación estatal, deberán nombrar un responsable de acceso a la información pública (RAIP), revistiendo tal funcional para el resto de los sujetos obligados, la máxima autoridad de la entidad. Indica también que los plazos comenzaran a regir desde el día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de la información. Para el caso de que el sujeto obligado hubiera incumplido con la entrega de la información, la Agencia podrá intimarlo por el plazo de 10 días hábiles para cumpla con la entrega de la información, debiendo realizar un informe al cabo del mismo donde se establecerá si el sujeto cumplió o no con la entrega de la información. Los incumplidores serán anotados en un Registro de Incumplidores publicado en la página web de A.A.I.P.

 

Una cuestión a destacar es que si bien se prevé el incumplimiento de los sujetos obligados, no se desarrolla las consecuencias efectivas que dicho incumplimiento acarrea a los sujetos obligados.

 

Por otra parte, la Resolución habilita al uso del sistema de tachas o la disociación para los casos en que debiera brindar información que estuviera parcialmente clasificada como reservada, debiendo estar fundado y firmado por la autoridad de aplicación.

 

Finalmente, la Resolución mediante dicho Anexo se adentra al concepto de abuso del derecho, enumerando situaciones y/o pedidos a los que tacha de abusivos. De todas maneras, deja a salvo que la denegación a la información por un ejercicio abuso del derecho, deberá ser interpretado de manera restrictiva y analizado en el caso concreto.

 

En su Anexo II, la Resolución establece los criterios de clasificación y desclasificación de la información, tal como hemos manifestado anteriormente, destacando la gran limitación temporal que realiza aún respecto de la información clasificada como reservada.

 

Por último, el Anexo III de la Resolución vuelve sobre la integración y cooperación de la ley 27.275 con los lineamientos del Buen Gobierno Corporativo debiendo las Empresas del Estado seguir las normas de transparencias activa de manera armónica.

 

Como conclusión, es evidente los esfuerzos que la A.A.I.P. ha realizado para asegurar que el derecho al acceso de la información sea restringido en la menor manera posible, así como que la dicha información sea entregada al solicitante de manera ágil, rápida y a través de canales informáticos que permitan su fácil análisis e interrelación. Solo el tiempo y la práctica dirá si es posible el ejercicio efectivo del derecho que se tutela o si ante la falta de una norma que establezca una sanción concreta para el sujeto obligado incumplidor, éstos se verán igualmente movidos a brindar en tiempo y forma la información que les sea requerida.

 

 

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