Por Guillermo Lasala -
Paris, Lasala & Asociados
Recientemente, la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dictado un fallo en el caso “BORELLI, María Margarita c. Caja de Seguros S.A. y Otro s. Daños y Perjuicios”, que merece ser comentado. Y no porque verse sobre un tema complejo o novedoso, sino porque ha resuelto bien un insólito planteo de competencia en razón de la materia, que tiene que llamar a reflexionar sobre cómo la facultad subjetiva depretender la acumulación deacciones, puede y debe influir de manera directa, en la reducción de procesos judiciales, costos y costas de tramitación.
Antes de presentar el caso y de comentarlo, conviene recordar que dicha facultad de pretender acumular acciones en un único proceso, es para cuando entre más de un actor o demandado (acumulación activa y pasiva, respectivamente), o entre más de un actor y más de un demandado (acumulación mixta), las mismas existen y son conexas por la causa, por el objeto o por ambas, pudiendo conformarse entonces el litisconsorcio facultativo que prevé el art. 88 del CPCCN (1).
Repasado el concepto, ahora sí, el caso en cuestión nace a causa de un accidente de tránsito importante, que en opinión de la parte actora destruyó totalmente su vehículo y le causó otros graves perjuicios. Como consecuencia de ello, accionó contra (i) su propia aseguradora,por cumplimiento de contrato, para percibir la suma asegurada prevista en la póliza para el riesgo ya verificado (de destrucción total, según su perspectiva), y (ii) quien consideró la responsable civil del accidente, por los daños y perjuicios causados, para percibir las indemnizaciones que detalló al promover la acción.
La aseguradora y la demandada contestaron el traslado corrido resistiendo las pretensiones de la accionante, pero en lo que aquí interesa y a la inversa de lo esperado, la primera consintió la competencia del juzgado civil, y la segunda fue quien extrañamente la objetó, deduciendo una excepción de incompetencia por la materia, en relación a la pretensión deducida contra la aseguradora.
Ante esto último y luego de oír al fiscal (que dictaminó a favor de que ambas pretensiones continuaran acumuladas ante el mismo fuero), el Señor Juez de Grado decidió que los dos reclamos no podían sustanciarse conjuntamente; fundó su resolución en que (i) estando ante una acumulación objetiva de acciones, no se verificaba el recaudo del inciso 2. del art. 87 del CPCCN (2), y (ii) no era posible el riesgo alegado de que existieran sentencias contradictorias si intervenían dos jueces distintos (uno del fuero comercial, por la acción de cumplimiento del contrato de seguro,y él, por la del ilícito civil). Y así, cerró su puerta al reclamo de la actora contra la aseguradora, y mandó seguir la causa solo contra la señalada como responsable del accidente.
Ante tal decisión, la actora apeló y logró la revocación del pronunciamiento, en el que la Cámara dijo, en apretada síntesis, que “en cierta medida” había conexidad en las pretensiones por el objeto, y que entonces debían tramitar acumuladas ante el mismo proceso deducido por ante el Juez civil, para evitar además sentencias contradictorias y por obvias razones de economía procesal.Hizo además, con apoyo en un interesante fallo del año 1979, alguna alusión al inc. 2 del art. 188 del CPCCN (3), en cuanto a que éste debía prevalecer sobre reglas de organización judicial que perseguían distribuir mejor el trabajo entre los fueros. Y en materia de costas, distribuyó las de ambas instancias por su orden.
Desde este lugar –aunque al momento de escribir estas líneas la sentencia de Cámara no se encuentre firme–, debo resaltar que hubiera sido extraño que la Alzada confirmara el fallo de grado. Es que más allá de lo dicho, en virtud del claro principio que emana del citado art. 188 del CPCCN (me refiero al inc. 2), si para los casos de acumulación de procesos el Juez civil no es incompetente para entender en una cuestión de origen comercial, no podría serlo tampoco para la acumulación de acciones (4).Véase, además, que si la actora hubiera consentido el fallo de grado y hubiera iniciado la acción contra su aseguradora en el fuero comercial, bien podría haberse acumulado luego ese nuevo proceso a éste.
Por último, reflexiono, al margen del encuadre e incluso del debate procesal, hay que decir que el fallo de la Cámara llegó más de siete meses después de dictado el de grado, que ya vimos, proponía que la actora iniciara un nuevo juicio que, inevitablemente, importaba el pago de otra tasa de justicia, el estudio y la intervención de otro Juez, de otro oficial notificador, de más abogados, eventualmente de nuevos peritos, etc., cuando la solución al caso estaba dada de antemano por la postura de la aseguradora, y por dos o a lo sumo tres artículos del Código Procesal.
Creo, en definitiva, que de cara a los justiciables y al propio servicio de justicia que todo el mundo anhela y necesita, abogados y jueces debemos echar mano más rápidamente a las soluciones legales existentes, priorizando lo que las partes necesitan por sobre una rígida y ya vetusta división de tareas (más aún en tiempos donde ya están unificadas las materias en el Código Civil y Comercial), pues a nadie beneficia ni sirve una justicia recargada de expedientes, contradicciones y apelaciones.
(1) Que establece: “Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez”.
(2) Que dice que: “Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que: … 2. Correspondan a la competencia del mismo juez. …”
(3) Que aclara, en relación a que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados debe ser competente por la materia, que: “A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial”.
(4) Sobre este punto ya se ha expedido la sala K del fuero, afirmando que: “El art. 188 inc. 2, dispone que, a los efectos de determinar la competencia en casos de acumulación de procesos, las materias civil y comercial no se consideran distintas, por lo que cabe seguir idéntico criterio cuando se trata de acumulación de acciones, por cuanto lo contrario sería admitir elementos contradictorios en ambos preceptos.” (“Ezcony Internacional Corp. y Otro c/Dandial S.A. s. Ordinario”, del 28.4.95; publicado en El Dial; elDial.com - AE9E2).
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