Por Walter C. Keiniger, María Inés Brandt y Tomas Enrique Garcia Botta
La Administración Federal de Ingresos Públicos estableció un Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias en que el que deberán inscribirse aquellas cuentas bancarias utilizadas para una operatoria exenta o bien sujeta a alícuotas reducidas.
A través de la Resolución General N° 3900, la Administración Federal de Ingresos Públicos estableció un Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias en que el que deberán inscribirse aquellas cuentas bancarias utilizadas para una operatoria exenta o bien sujeta a alícuotas reducidas. Quienes a la fecha se encuentren usufructuando estos beneficios deberán solicitar la inscripción en el Registro hasta el 20 de septiembre de 2016 para continuar gozándolos.
1. Supuestos comprendidos
La inscripción en el Registro procede en relación con cuentas bancarias utilizadas para las operatorias previstas en el inciso a) del artículo 7 del anexo aprobado por el Decreto N° 380/2001 y para las cuales resultan de aplicación alícuotas reducidas. Es decir, entre otras, aquellas afectadas a la actividad de:
- corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados;
- empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito,
- empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet;
- droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales; y
- fideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526.
La inscripción en el Registro también procede en aquellas situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 7° del Anexo aprobado por el Decreto N° 380/2001. Esta norma comprende, entre otros supuestos, los de:
- cuentas en las que se acrediten o debiten fondos correspondientes en forma exclusiva a las transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.640; y
- cuentas que sean utilizadas por beneficiarios de proyectos promovidos en los términos de las Leyes N° 22.021 y/o 21.608 y tengan asimismo una exención o liberación del 100 % del Impuesto al Valor Agregado.
Por otra parte, se exige la inscripción en el Registro para gozar de las exenciones contempladas en los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin número del artículo 10 el anexo aprobado por el Decreto N° 380/2001, Estas son, entre otras:
- cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a su actividad específica y los giros y transferencias de los que sean ordenantes con igual finalidad, por los mercados autorizados por la CNV y sus respectivos agentes, las bolsas de comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o cereales, así como las cajas de valores y entidades de liquidación y compensación de operaciones, autorizadas por la CNV;
- cuentas utilizadas por las casas y agencias de cambio autorizadas por el BCRA, únicamente respecto de las operaciones cambiarias; cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fondos comunes de inversión (comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083), y las utilizadas en igual forma por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.441 y los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones (en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias);
- cuentas utilizadas en forma exclusiva por las compañías aéreas para depositar los fondos que deben percibir en concepto de la Tasa Aeroportuaria Única por Servicios Migratorios y de Aduanas (Decreto Nº 1409/1999), la Tasa de Seguridad (prevista en el Anexo 2 del Contrato de Concesión aprobado mediante el artículo 1º del Decreto Nº 163/1998), así como también del Impuesto sobre el Precio de los Pasajes Aéreos al Exterior (artículo 24, inciso b) de la Ley Nº 25.997), que integra el Fondo Nacional de Turismo;
- cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas;
- cuentas utilizadas en forma exclusiva por administradoras de redes de cajeros automáticos para realizar compensaciones por cuenta de entidades financieras locales y del exterior, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de esas redes, como así también las transferencias que tengan origen o destino en esas cuentas;
- cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en la gestión de cobro de tributos, realizada por instituciones que suscriban a esos fines convenios con organismos estatales;
- cuentas abiertas a nombre de sujetos comprendidos en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera (Ley N° 24.196), Régimen de Inversiones para Bosques Cultivados (Ley N° 25.080) y en el Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar (Ley N° 25.019), únicamente cuando sean utilizadas en forma exclusiva para registrar créditos y débitos que sean consecuencia de operaciones originadas en proyectos que hubieren obtenido el beneficio de estabilidad fiscal dispuesto por las mismas con anterioridad al 1° de abril de 2001;
- cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva por los distribuidores de diarios, revistas y afines en el desarrollo de su actividad;
- cuentas utilizadas en forma exclusiva para la operatoria del Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE), por los operadores de carga que hubieren celebrado el “Convenio Acuerdo Red de Carga” con las entidades designadas como administradoras del mismo, en el desarrollo de sus actividades específicas, que implique el servicio de carga de Tarjetas SUBE y de Tarjetas Compatibles Autorizadas.
2. Trámite de inscripción
El trámite de inscripción en el Registro se realiza por Internet, accediendo con clave fiscal nivel 3 al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias”.
Una vez ingresada la información requerida por el sistema, éste efectuará una serie de controles en base a la información existente en sus bases de datos y a la situación fiscal declarada en cada caso. Si los controles son superados, se aprobará la solicitud en el Registro. La aprobación de la inscripción implica la inclusión en el Registro, produciendo efectos a partir del día siguiente al de la notificación de la aprobación.
Si los controles no fueran superados, el sistema indicará la documentación que será necesario aportar. La AFIP notificará en el domicilio electrónico informado la aceptación o el rechazo de la solicitud en el Registro dentro de los 5 días posteriores a la fecha de presentación de la documentación adicional requerida. El rechazo puede ser recurrido y no impide que se solicite nuevamente la inscripción una vez subsanada la situación que lo motivó.
El procedimiento de inscripción deberá ser realizado nuevamente si se abriera una nueva cuenta afectada a una operatoria exenta del Impuesto sobre los Créditos y Débitos. Por otra parte, aquellos sujetos que gozaran de exenciones del Impuesto sobre los Créditos y Débitos y/o les resultaran de aplicación alícuotas reducidas deberán solicitar la inscripción en el Registro hasta el 20 de septiembre de 2016 a fin de continuar usufructuando esos beneficios.
3. Permanencia en el Registro / Exclusión del Registro
La permanencia en el Registro se encuentra condicionada por la observancia de una correcta conducta fiscal. La norma remite al micrositio habilitado en el sitio web de la AFIP (http://www.afip.gob.ar/creditosyDebitos/) para la determinación de los parámetros que deben cumplirse para observar una correcta conducta fiscal.
Si la AFIP detectara alguna situación que afectara la correcta conducta fiscal del contribuyente, lo intimará a que la subsane en el plazo de 10 días, vencido el cual lo excluirá del Registro si la situación se mantuviera. La exclusión tendrá efecto a partir del primer día siguiente al de su notificación e implicará la aplicación de la alícuota general del gravamen respecto de las operaciones realizadas en la cuenta excluida. Si desaparecieran las causales de exclusión, el contribuyente podrá solicitar nuevamente la inscripción en el Registro así como la devolución de los importes que le hubieren percibido en relación con el impuesto.
Finalmente, el contribuyente podrá solicitar la baja del Registro si perdiera las condiciones previstas en la normativa para gozar de la exención y/o la aplicación de alícuotas reducidas.
4. Obligaciones a cargo de las entidades financieras
Las Resolución General N° 3900 establece dos obligaciones a cargo de las entidades financieras. Por una parte deberán consultar las novedades que se produzcan en relación con las cuentas bancarias inscriptas en el Registro. También se encuentran a obligados a informar, en el plazo de 5 días de constatado, de usos indebidos de las cuentas bancarias con relación al Impuesto sobre los Créditos y Débitos. En ambos casos, las obligaciones deberán cumplirse accediendo al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias” en el sitio web de la AFIP.
Publicado en Marval News del 31 de Agosto de 2016.
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