Impiden cautelarmente cobrar una alícuota diferente en concepto de Ingresos Brutos a los contribuyentes que poseen su establecimiento industrial fuera de la CABA

En la causa “Visuar S.A. c/ CABA s/ Proceso de conocimiento”, la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución que admitió la medida cautelar requerida por la parte actora.

 

Cabe señalar que en el presente caso, Visuar SA promovió la presente acción declarativa de certeza con el objeto de que se ponga fin a la situación de incertidumbre creada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al gravar con una alícuota diferencial el impuesto a los ingresos brutos por la sola circunstancia de no poseer su establecimiento industrial radicado dentro de su territorio.

 

En tal sentido, la accionante solicitó una medida cautelar con el objeto de que se suspendiera la vigencia del régimen de alícuotas diferenciales discriminatorias a su respecto, de modo que quede habilitada a ingresar dicho impuesto aplicando la misma alícuota prevista para quienes poseen su establecimiento radicado en el territorio de la ciudad. A su vez, la actora había solicitado que se ordenase a la demandada que se abstenga de adoptar cualquier medida administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad, que directa o indirectamente persiga compensar total o parcialmente el efecto de la suspensión del régimen de alícuotas diferenciales, y se abstuviera de calificar a Visuar SA como contribuyente de riesgo fiscal en los términos de la resolución general AGIP 918/13.

 

En su resolución, la magistrada de grado admitió parcialmente la medida cautelar pretendida y dispuso que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la sociedad actora tribute en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos idéntica alícuota a la prevista en la legislación local para aquellos contribuyentes que desarrollen la misma actividad en establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo la demandada abstenerse de adoptar cualquier acto o conducta que implique la ejecución de las normas controvertidas.

 

En su apelación, la recurrente se agravió de la infracción a los requisitos exigidos para conceder una medida precautoria, en particular, la ausencia de peligro en la demora, a tenor del alto nivel de facturación de la actora, quien omitió acreditar que la diferencia de tributo no hubiera sido trasladada al precio o que sus productos se transformaron en no competitivos a causa de aquélla, así como también cuestionó el incumplimiento a los recaudos exigidos por la ley 26.854, en especial, la determinación de un plazo de vigencia de la tutela.

 

Los magistrados que componen la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideraron que “el recurrente no logra desvirtuar el acierto de la decisión de grado en cuanto concedió la medida precautoria con apoyo en los precedentes citados, en los que se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho y se desestimó una afectación del interés público en el marco de acciones declarativas de certeza con similar objeto, sin exigir actividad probatoria adicional vinculada con el no traslado a precio o la afectación de la competitividad de sus productos, criterio que ha sido invariablemente mantenido en pronunciamientos de esta Cámara”.

 

En cuanto a la verificación del peligro en la demora, los Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Fernando Morán y Rogelio W. Vincenti recordaron que “los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del periculum in mora y viceversa, en la medida en que ambos recaudos se hallan presentes”, añadiendo que “tal evaluación exige ponderar tanto el gravamen que produciría el mantenimiento de la aplicación alícuota diferencial aquí cuestionada si al cabo del proceso esta última fuera declarada ilegítima, como aquél que resultaría de su suspensión temporal, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión”.

 

En el fallo dictado el 28 de diciembre pasado, el tribunal concluyó que “este balance, ponderado a la luz del menor rigor exigido para la configuración del recaudo aludido, arroja un saldo favorable al otorgamiento de la tutela en este juicio a tenor de la magnitud de los importes involucrados en relación con la base imponible”, dado que “la certificación contable obrante da cuenta del impacto de la diferencia tributaria en cuestión, que asciende a $7.277.426 por igual período, conclusión que resulta suficiente para desestimar el agravio en punto a la efectiva configuración de este recaudo”.

 

 

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