La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a una medida cautelar de no innovar presentada por una empresa con el fin de que se ordene a la AFIP la suspensión de la fuerza ejecutoria de actos administrativos que rechazaron solicitudes de reintegros de crédito fiscal IVA e intimaron la devolución de las sumas reintegradas en exceso por parte del Fisco Nacional, al considerar que de acuerdo al balance presentado en la causa, se encuentra debidamente comprobado que la ejecución de las sumas intimadas por el Fisco llevarían a la compañía a una situación difícilmente reparable.
En los autos caratulados “Compañía Agroind La Oriental SA –Inc. Med- c/ EN – AFIP-DGI Resol 71/ a 89/08 s/ medida cautelar”, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar en los términos del artículo 230 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el fin de que se ordene a la AFIP –DGI la suspensión de la fuerza ejecutoria de 19 actos administrativos, por medio de los cuales se rechazaron solicitudes de reintegros de crédito fiscal del IVA por operaciones de exportación, y se intimó la devolución de las sumas reintegradas en exceso por parte del Fisco Nacional.
La resolución de primera instancia hizo lugar al requerimiento del contribuyente y dictó una medida de no innovar suspendiendo tales resoluciones, hasta tanto la Cámara del fuero se pronunciarse sobre el recurso interpuesto ante la incompetencia declarada por el Tribunal Fiscal.
Ante la apelación presentada por la AFIP –DGI, los jueces que integran la Sala III explicaron que “la verosimilitud en el derecho reside no ya en el mérito del recurso interpuesto contra la resolución de fondo dictada por el organismo recaudador, sino en la jurisprudencia que interpreta que la decisión del Fisco vinculada con el quantum del recupero de un crédito fiscal otorgado con motivo de operaciones de exportación importaba una verdadera revisión del contenido material de la obligación tributaria declarada por el contribuyente, aún cuando no se hubiera recurrido al procedimiento previsto en los arts. 23 y siguientes de la ley 11.683”, por lo que consideraron que el requisito en cuestión se corrobora en la medida en que la impugnación de las resoluciones se halla verosímilmente incluida en el supuesto previsto en el art. 159 inc. a) de la ley 11.683.
En la sentencia del 21 de octubre, los camaristas resolvieron que “la valoración preliminar de la situación configurada habilita la confirmación de la decisión de grado ya que a fin de que no se torne ilusoria la pretensión judicial llevada adelante por ¬la actora durante la tramitación de su recurso, efectuada una prudente valoración de los intereses de las partes, resulta razonable mantener el efecto suspensivo ante la apelación de la incompetencia declarada por el TFN, supeditando así la ejecutoriedad de los actos de la AFIP-DGI a lo que, en definitiva, se resuelva a su respecto”, ya que “tal conclusión se asienta, en igual modo, en la acreditación del peligro en la demora, que no fue eficazmente rebatido por la recurrente”.
En tal sentido, al admitir la medida cautelar en cuestión, los magistrados determinaron que “de acuerdo al balance presentado en la causa así como también el informe certificado por contador sobre la proyección financiera de la empresa -de fecha 25/6/2010- se encuentra debidamente comprobado que la ejecución de las sumas intimadas por el Fisco llevarían a la compañía a una situación difícilmente reparable, al punto que se vería seriamente afectada su continuidad con el consecuente agravio para la firma y sus empleados”.
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