Al hacer lugar a la incorporación de prueba documental por ser imprescindible para la dilucidación del caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el rechazo a la incorporación de la constancia documental por la demandada con fundamento en la oportunidad de su presentación, podría derivar en una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva respecto de un aspecto decisivo para la correcta composición del litigio.
En los autos caratulados “Castagnetto Marta Susana c/ Bentivogli María Cristina s/ sumario”, ambas partes apelaron la resolucón del juez de grado.
Mientras la demandada se agravió por la decisión en cuanto hizo lugar a las cuentas practicadas por la actora y le impuso las costas, la actora se quejó por la forma del cálculo de la pesificación de la deuda reconocida, así como por los intereses aplicados y por el rechazo del pedido de sanciones por temeridad y malicia procesal.
Al analizar el recurso de la demandada, los jueces que integran la Sala F recordaron que “el juicio por rendición de cuentas consta de tres etapas cada una de las cuales depende del resultado de la anterior”.
En tal sentido, explicaron que “en la primera se discute la obligación de rendirlas y, si se declara procedente la pretensión, el juez dicta sentencia, condenando al demandado a rendir cuentas”, en la segunda “se controvierten las cuentas rendidas; la parte condenada tiene que hacer un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que corresponda y dando las explicaciones pertinente”, mientras que “la tercera etapa corresponde al cobro del saldo que arroje la rendición de cuentas”.
Sentado lo anterior, los camaristas señalaron que la accionada intentó en la presente causa dar cumplimiento con la condena dispuesta, habiendo el juez de grado rechazado las cuentas rendidas por aquella y ordenado el traslado de las realizadas por la accionante.
Por su parte, la demandada junto con la impugnación deducida, adjuntó cierta prueba documental, entre la que se encuentra una nota de fecha noviembre de 1995 que habría sido emitida por la aquí actora, de la cual se desprende que aquélla habría recibido de María Cristina Bentivogli "la cantidad de U$S 80.000 en concepto de pago por diferencias de pagos y saldos entre las partes, en concepto de participaciones societarias, sea en el carácter de socias, como de inversiones".
Los camaristas consideraron que confirmar lo resuelto por el juez de grado, “importaría un apego extremo a las formas rituales -ya que significaría ignorar el contenido de tal pieza-, con olvido de la verdad jurídica objetiva que constituye el fin último del proceso, lo que debe desecharse”.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que “la verdad debe primar sobre las formas y es esto lo que aquí ocurre, desde que sin dicha probanza imposible sería arribar a una correcta resolución de la cuestión sometida a juzgamiento”.
La mencionada Sala concluyó que “el rechazo a la incorporación de tal constancia documental y por ende -frente al desconocimiento de la accionante- de la producción de la prueba ofrecida con fundamento en la oportunidad de su presentación “, podría “derivar en una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva respecto de un aspecto decisivo para la correcta composición del litigio”, solución que no concuerda con la doctrina que surge del fallo Colalillo del Alto Tribunal y que fuera mantenida en diversos precedentes (CSJN, 11.9.79, Suarez de Suarez c/ Graciani SA ; íd. 1.7.80, Asociación de Modelos Argentinos c/ Lintas SA Agentes de Publicidad ; entre otros).
A ello, el tribunal agregó que “el abordaje de la cuestión central compromete al Tribunal en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a fin de evitar que la aplicación literal e indiscriminada de normas procesales conduzca a vulnerar el derecho sustancial, a desinteresarse de la consideración de un medio probatorio que se muestra como decisivo para la solución de la causa y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto”.
Tras resaltar que resultó “prematuro resolver como se hizo, en tanto fue desechada la producción de cierta prueba que podría resultar imprescindible para la dilucidación del caso, lo cual resulta incompatible con la finalidad esencial del servicio de justicia”, en la sentencia del 6 de marzo del presente año, los jueces resolvieron hacer lugar al recurso presentado y ordenaron la producción de la prueba pericial caligráfica ofrecida por la demandada.
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