Fijan Criterio para la Regulación de Honorarios en los Pedidos de Quiebra Desestimados

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó el recurso de apelación presentado por la peticionante  de la quiebra contra la resolución que desestimó el pedido de quiebra.

 

En los autos caratulados “Club Ciudad de Buenos Aires Asociación Civil s/ pedido de quiebra por Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal CIV”, los jueces que integran la Sala B resaltaron que la concursada había efectuado el depósito de las sumas nominales adeudadas que fueron verificadas con privilegio general en el concurso,  recordando la doctrina aplicada por dicha Sala en cuanto a que el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del crédito, debido a que tanto la finalidad pretendida contraría la propia esencia del sistema falencial al que se recurre, debido a que “no apunta a servir de herramienta para la satisfacción individual de los créditos, sino para la satisfacción colectiva de todas y cada una de las obligaciones de un patrimonio cesante”.

 

“No corresponde habilitar la continuidad del trámite para la percepción de cualquier diferencia que se reclame, en tanto dicha conducta alentaría la promoción de estas acciones a efectos de lograr la ejecución individual de créditos”, explicaron los magistrados.

 

Al desestimar la apelación presentada, los camaristas destacaron que en el presente caso bastó que la emplazada efectuara el depósito para neutralizar la presunción de insolvencia, pero que “ello no cercena los derechos de la peticionaria de la quiebra que aún pueden invocar las pretensiones que considere pertinentes por la vía de cobro individual”.

 

Por su parte, la demandada de la quiebra apeló la imposición de costas a su parte dispuesta en la resolución de grado, ante lo que los jueces recordaron la doctrina plenaria sentada en el fallo “Pombo”, donde se estableció que “no corresponde imponer las costas al actor, cuando el demandado citado a dar explicaciones consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento es invocado como evidencia de la cesación de pagos, motivando así el rechazo del pedido de quiebra”.

 

Los jueces aludieron a que la obligatoria aplicación de la referida doctrina plenaria vigente, importa la aplicación para la distribución de las costas generadas por la presente acción, por lo que resolvieron que “no parece adecuado considerar vencido a quien mediante depósito ha disipado el estado de cesación de pagos que le fue atribuido; por donde no resulta razonable aplicar el criterio general que informa el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial, sino establecer las costas en el orden bancario”.

 

Los camaristas establecieron que “la regulación de honorarios en los pedidos de quiebra desestimados no están específicamente previstos en la ley de arancel 21.839, modificada por la ley 24.432 , resultando por ello aplicables las pautas establecidas por el plenario "Flota Mercante República del Paraguay c/Sociedad Anónima Comercial e Industrial Maderera”, alegando que deben valorarse a los fines regulatorios “los trabajos profesionales efectivamente realizados por el letrado, tomando en consideración las pautas señaladas en el art. 6 inc. "b" a "f" y siguientes”.

 

 

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