La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en el marco de una quiebra indirecta, que más allá de la fecha real de cesación de pagos, dicha fecha no puede retrotraerse más de dos años anteriores a la fecha de presentación en concurso.
En la causa “Bernasconi Jaime Tomás s/ quiebra indirecta”, el fallido apeló la resolución en la que la juez de grado fijó la fecha de inicio de cesación de pagos, al considerar el apelante que la fecha de inicio del estado de cesación de pagos no podría retrotraerse más de dos años de su anterior presentación concursal.
Los jueces de la Sala A explicaron ante el recurso presentado que “la cesación es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan, desde tal punto de vista, se enrola en la teoría amplia sobre la cesación de pagos, en la que encaja nuestra ley positiva al establecer que la impotencia puede revelarse por circunstancias exteriores cuya enumeración taxativa es imposible”.
En tal sentido, los magistrados explicaron que “la impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela por hechos exteriores, cuya prueba ha de sustentarse, generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones que, aunque simples, si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido”.
Tras remarcar que “la dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de necesarios medios financieros”, los jueces concluyeron en la sentencia del 19 de abril, que “la queja de la fallida carece de andamiaje para controvertir seriamente la fecha de cesación de pagos fijadas por la Sra. Juez de Grado en la resolución recurrida”.
Por último, los jueces advirtieron que “tratándose de una quiebra indirecta se omitió fijar la fecha de cesación de pagos con los efectos indicados en la última parte del primer párrafo del art. 116 LCQ conforme lo previsto en el art.115”, por lo que precisaron que “sin perjuicio del inicio de la fecha real de cesación de pagos indicada supra, la misma no podrá retrotraerse más allá de los dos (2) años anteriores a la fecha de presentación en concurso, ocurrida el 26 de octubre de 2.007 a los fines del art. 116 1er párr. LCQ”.
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