Fijan Condiciones para Autorizar a la Fallida a Celebrar Acuerdo de Pago con Acreedores con Derecho al Pronto Pago

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el pago a los acreedores con derecho al pronto pago se encuentra sujeto a la existencia de fondos líquidos y la suficiencia de ellos para afrontar el pago total de los créditos laborales pendientes de pronto pago.

 

En el marco de la causa “Alfombras del Sur S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación (art. 250 C.P.C.C.N.)”, la concursada apeló el pronunciamiento que rechazó la autorización pedida por la deudora para celebrar cierto acuerdo de pago con los acreedores a quienes se le reconoció el derecho al pronto pago.

 

Los jueces que integran la Sala E explicaron que “el instituto del pronto pago tiene una regulación ambivalente”, ya que “desde la óptica del concursado conforma una autorización que se le concede para atender un crédito de causa anterior a la presentación en concurso y, desde el punto de vista del trabajador, es una manifestación del ejercicio de su derecho creditorio a percibir rápidamente su acreencia, atento a su naturaleza alimentaria (Junyent Bas, Francisco-Flores, Fernando; "Las relaciones laborales ante el concurso y la quiebra", pág.212, Editorial Ábaco, edición 2004)”.

 

Los camaristas añadieron que “este derecho no es sólo un mero reconocimiento de la acreencia privilegiada derivada de la relación de empleo, sino que consiste en la facultad que tiene esta clase de acreedor a que le abonen su acreencia sin necesidad de esperar la presentación de propuestas o la distribución final de fondos, según el caso”.

 

“El pago inmediato de estos créditos por parte de la concursada, se encuentra sujeto sin embargo a una doble condición: la existencia de fondos líquidos y la suficiencia de ellos para afrontar el pago total de los créditos laborales pendientes de pronto pago. Caso contrario, el síndico debe efectuar un proyecto de distribución de los fondos existentes, prorrateándolos según la cuantía y privilegio de los créditos respectivos (conf. Rouillon Adolfo; "Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522", Editorial Astrea, edición 2010)”, añadieron los jueces.

 

En la sentencia del 20 de octubre de 2011, la mencionada Sala remarcó que “según la última reforma de la ley 24.522, el porcentual a aplicarse sobre los ingresos brutos es ahora de un 3% y el síndico debe efectuar un plan de pago proporcional a los créditos, no pudiendo exceder cada pago individual el monto equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles (LCQ. art. 16 modificado por la ley 26.684)”.

 

Los jueces resolvieron que “teniendo en cuenta los ingresos estimados en el expediente principal y el límite que la ley impone para los pagos individuales, la Sala no advierte impedimento para autorizar a la concursada a celebrar el acuerdo pretendido”, ello así pues “es inminente el ingreso al concurso de fondos suficientes como para abonar el pasivo laboral no incluido en la propuesta de cancelación, en la proporción que establece la ley”.

 

Al considerar que “esta solución es la que mejor concilia con la finalidad del instituto de pronto pago, ya que prioriza el pago inmediato de los créditos involucrados en el acuerdo, sin dejar desamparados a los restantes acreedores, quienes percibirán sus acreencias a medida que ingresen fondos al concurso”, decidieron admitir la pretensión recursiva y revocar la decisión apelada.

 

 

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