Fijan Competencia en Demanda por Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Seguro

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia no basta con que la compañía de Seguros demandada posea una oficina en esta jurisdicción, sino que resulta necesario que el contrato de seguro se hubiera efectuado en el lugar del domicilio de la misma.

 

En la causa “Terreros Paola Silvina c/La Segunda Cooperativa Ltda de Seguros Generales s/ ordinario”, la parte actora apeló  la decisión del juez de primera instancia que hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial introducida por su contraria.

 

En la apelación, la actora se agravió porque no se había considerado que la demandada cuenta con domicilio autorizado en la Capital Federal, lugar donde se remitió la notificación de la demanda, y que surge de la página de internet, a la vez que también se agravió porque el magistrado se limitó a declararse incompetente sin resolver en autos la competencia correspondiente a las presentes actuaciones.

 

A su vez, la recurrente sostuvo que el artículo 118 de la ley 17.418 no distingue entre domicilio de casa central o sucursal, debiendo tenerse en cuenta además que la accionada ha contestado la demanda y no se ha visto privada de oponer defensa alguna, por lo que no le genera perjuicio haber sido notificada en esta jurisdicción, sumando a ello que la aseguradora compareció a la audiencia de mediación previa sin efectuar salvedad o planteo alguno en esa instancia respecto de la competencia.

 

La Sala F consideró que “independientemente de la interpretación que se pueda efectuar respecto del alcance de la normativa del art. 118 de la Ley 17.418, lo cierto es que la misma no deviene aplicable al supuesto de marras, en tanto en el sub lite La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales ha sido demandada por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual alegado en la demanda, y no citada en garantía”.

 

En orden al trámite impuesto a la mediación previa regida por la Ley 24.573, no cupo a la aseguradora, en aquélla oportunidad, “oponer la excepción de incompetencia ahora en análisis; ello, en tanto la mediación previa no configura una instancia judicial siendo en el juicio a iniciarse el momento procesal de introducir las defensas que las partes estimen pertinentes”.

 

En la sentencia del 12 de abril pasado, los camaristas establecieron que “para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia no basta con que la Compañía de Seguros posea una oficina en esta jurisdicción, sino que resulta necesario que el contrato de seguro se hubiera efectuado en el lugar del domicilio de la misma; tal lo establecido, además, en la cláusula 29 de la póliza de seguro”.

 

Por último, los magistrados concluyeron que “deberá la actora optar por demandar por ante los jueces competentes de la ciudad cabecera de la circunscripción judicial de su domicilio (ciudad de Tandil), o, por ante los Tribunales del domicilio de la aseguradora, lugar, además, donde fue emitida la póliza (ciudad de Rosario)”.

 

 

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