En la causa “N. O. E. c/ D. A. M. s/ Medidas preliminares”, la demandada apeló la resolución del juez de grado que desestimó su pedido de levantamiento de embargo.
En su apelación, la recurrente consideró arbitraria y absurda la decisión en cuestión, sosteniendo la procedencia del levantamiento del embargo trabado sobre el 50% indiviso de un inmueble de su titularidad, en razón de que el dinero que depositara en autos y ofreciera en pago fue aceptado por el embargante, quien procedió a su retiró.
Según el apelante, el monto de los honorarios en cuestión se encuentra cancelado a la fecha y con ello cesaron las causas por las cuales se dispuso la medida de cautela. En base a ello, consideró que el mantenimiento de la medida de resguardo cuestionada, resulta innecesario, abusivo, irrazonable y le causa perjuicios tanto a ella como al resto de los herederos declarados en el sucesorio, cuando han cambiado y cesado los presupuestos fácticos y jurídicos que motivaron su traba.
La recurrente se agravió ante el mantenimiento de la medida cautelar en garantía de los honorarios devengados a regularse y reprocha que no se haya tenido en cuenta la desproporcionalidad y perjuicio que importa el mantener tal medida precautoria.
Los magistradas que integran la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que en el caso bajo análisis, el Dr. O. E. N. promovió este incidente de medidas precautorias a fin de resguardar su derecho al cobro de los honorarios devengados en un proceso sucesorio, decretándose embargo preventivo, sin monto, sobre el 50% indiviso que corresponde a su ex representada A. M. D., respecto de cierto inmueble.
Según reseñaron las camaristas, posteriormente, la afectada solicitó la sustitución del embargo ordenado por el dinero que depositó en autos, mientras que “al contestar el traslado que al respecto le fuera conferido, el embargante precisó y aclaró que el embargo fue decretado en el marco de una medida cautelar que solicitó tendiente a proteger su derecho creditorio respecto al honorario definitivo a regularse en el sucesorio referido, diferenciándolo del embargo sobre los fondos depositados en autos y que responden a los honorarios provisorios regulados y su posibilidad de percepción en efectivo”.
En dicho marco, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde juzgaron que “la apelante incurre en un error conceptual, referido a la naturaleza de los honorarios provisorios, confundiendo la firmeza con el carácter definitivo de dichos emolumentos”.
En ese orden, el tribunal precisó que “el único cobro verificado en el “sub lite”, consiste en los honorarios provisorios firmes (y por tanto ejecutables), regulados a favor del embargante, de conformidad a las pautas y previsiones de la ley arancelaria de aplicación, a cargo de su ex cliente y plenamente exigibles”, por lo que “en razón de tal provisoriedad, mal puede pretender la incidentista que el hecho de haber aceptado el embargante el pago que al respecto ofreció, cancela y extingue la obligación que mantiene con el Sr. O. E. N. por los honorarios devengados, cuando aún no han sido establecidos de manera definitiva”.
Sin embargo, la nombrada Sala ponderó que “en tanto el profesional embargante ha percibido las sumas depositadas en autos, cualquiera sea la cuantía de sus honorarios definitivos, en su caso, deberá reajustarse computando el monto retirado”.
“Incluso cuando no deba desconocerse que en razón de la provisoriedad de los honorarios regulados lo percibido por el embargante puede no agotar el crédito que se le reconoce por honorarios devengados, ello no permite soslayar el aporte de nuevos elementos probatorios conducentes para la reducción de la medida cautelar que tal percepción conlleva, pues importa la evidente reducción de la cuantía del crédito y, por ende, la variación de uno de los supuestos de hecho que se tuvo en cuenta al decretar el embargo en cuestión”, destacaron las camaristas en el fallo del 19 de febrero pasado.
Como consecuencia de lo expuesto, y “al estimarse la probable cuantía de los honorarios devengados con los elementos de juicios reunidos en este incidente y en el proceso sucesorio”, el tribunal juzgó que “ello traduce la desproporcionalidad que conlleva mantener la medida de resguardo adoptada sin determinar monto, cuando ya ha percibido el embargante parte de su acreencia, aunque más no sea por una suma provisoria”.
Al modificar la medida cautelar apelada a fin de que dicho embargo cumpla adecuadamente con la función de garantía a que está destinada, sin causar perjuicios o gravámenes innecesarios a los titulares del bien que afecta, cuando se ha verificado la efectiva percepción, por parte del acreedor embargante, de una suma que ha de computarse para satisfacer su crédito”, las magistradas concluyeron que “el derecho remuneratorio del acreedor ejecutante continuará suficiente y holgadamente garantizado con el embargo remante, disponiendo que la medida cautelar decretada se limite a la suma de pesos cien mil ($100.000), con más la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas”.
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