Fallo de Cámara Resalta Elementos para la Presunción de la Existencia de Contrato de Trabajo
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al ratificar una sentencia de primera instancia que había considerado que existía un contrato de trabajo entre el accionante y las demandadas, condenándolas en forma solidaria por aplicación del artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo, resaltó que el hecho de que las demandadas reconocieran que el actor había prestado servicios, hacía presumir la existencia de un contrato de trabajo.
En la Causa “Bouillin, Jorge Luis c/ Olivares de Cuyo S.A. y otros s/ despido”, en primera instancia se había hecho lugar al reclamo del actor contra las empresas Olivares de Cuyo S.A., Corporación Cuyana de Alimentos S.A. y Banco C.F.S.A., quien alegaba que se había desempeñado en relación de dependencia en las demandadas como apoderado y luego en diferentes cargos en las primeras dos.
En igual sentido, sostuvo que sus nombramientos como presidente, y luego como director suplente de aquéllas, en realidad cubrían la existencia de una relación de dependencia, alegando con relación al Banco CMF S.A. que el mismo tenía una estrecha participación en el capital accionario de aquellas, constituyendo entre todas un grupo económico.
Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala VII, ratificaron lo resuelto en primera instancia, destacando que en el presente caso se encontraba comprobada la existencia de una subordinación jurídica en el desenvolvimiento del actor en las sociedades demandantes.
Los camaristas, destacaron que de las notas típicas de un contrato de trabajo, la subordinación jurídica constituía la principal característica para configurar la dependencia, consistiendo en la posibilidad del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa.
Al reconocer la existencia de una relación de dependencia, los magistrados hicieron referencia al Principio de Primacía de la Realidad, concediendo prioridad a los hechos, más allá de las formas o apariencias.
En tal sentido, los jueces destacaron que en el Derecho Laboral, en caso de que exista una discordancia entre los que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos.
De acuerdo a lo afirmado por los jueces en el fallo emitido el pasado 5 de septiembre, el accionante se encontraba inserto en un ámbito empresarial ajeno, prestaba sus tareas en forma personal, con los medios aportados por la otra parte contribuyendo al cumplimiento de la finalidad de aquellas y sin asumir riesgo alguno de la actividad realizada, no existiendo dudas de que la vinculación del demandante con las demandadas había sido en relación de dependencia, independientemente de lo documentado.
Con relación a la conformación de un conjunto como sujeto empleador por parte de las demandadas, los magistrados hicieron referencia a que el artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo, considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, que teniendo o no personalidad jurídica propia, requería los servicios de un trabajador.
En base a ello, los camaristas consideraron que de acuerdo a los elementos de juicio colectados en la causa, quedó demostrada la estrecha vinculación entre las tres demandadas así como que el trabajo del actor las beneficiaba por igual.

 

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