Extienden Responsabilidad al Fondo de Garantía del Colegio de Escribanos por los Daños Causados por una Escribana
La sentencia de primera instancia había condenado a la escribana A.M.B. de B. a devolver al accionante la suma de 90 mil dólares que había recibido en concepto de depósito, para aplicar a operaciones de hipotecas o mutuos que nunca fueron realizadas, encontrándose documentados en cuatro recibos que fueron reconocidos en sede penal la recepción del dinero por parte de la notaria y el destino que debía dársele.

El accionante apeló la resolución de primera instancia en cuanto rechazó la pretensión deducida contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de Administrador del Fondo de Garantía, señalando el juez de primera instancia que la tarea realizada por la escribana demandada no era de naturaleza notarial sino financiera.

Por ello, el juzgador determinó que no existía relación de causalidad que permita condenar subsidiariamente al Fondo de Garantía, remarcando que tales hechos habían sido motivo de condena penal por defraudación fraudulenta por lo que el Fondo no debía responder de la retención indebida.

En la causa “Siniscalchi Jorge Armando c/ B. de B. A. M. y otro s/ cobro de sumas de dinero”, tras destacar que no se encontraba discutido en el presente caso la recepción de dinero por parte de la escribana demandada, así como tampoco su omisión en orden a la inversión prevista ni a la restitución, los camaristas sostuvieron que conforme a lo establecido en el artículo 21 inciso c apartado IV de la ley 404 (Ley Orgánica Notarial) de la Ciudad de Buenos Aires, los escribanos de registro se encuentran facultados para la recepción de dinero, valores, documentos y otras cosas en ejercicio de la competencia atribuida.

Remarcando que resulta clara dicha norma en cuanto establece como de competencia notarial la recepción de dinero en depósito, los jueces que integran la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, consideraron que no existían dudas en relación a que la recepción en depósito por parte de la escribana del dinero entregado por el accionante, documentada mediante recibos con membrete de la escribanía, constituyó un acto realizado dentro de su competencia notarial.

Como consecuencia de ello, los jueces entendieron que se encontraba comprometida la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía de acuerdo a lo estipulado en el artículo 158 de la Ley 404 C.A.B.A., considerando que por ello corresponde hacer lugar a la citación de tercero solicitada.

De acuerdo a lo explicado por los camaristas en la sentencia del 4 de diciembre de 2009, si bien “la intermediación entre acreedores y deudores excede el marco de su actuación notarial, sin embargo sería ignorar la realidad desconocer que quien acude a solicitar los servicios de un escribano lo hace en la confianza que tal investidura genera. Así entonces, si se tiene en cuenta en el caso de autos, que las operaciones se realizaban dentro del ámbito de la escribanía, los recibos llevaban su membrete y eran suscriptos por la propia notaria, no puede negarse que el daño producido al actor fue realizado con motivo de la condición de escribana de la demandada B. y dentro de la esfera aparente de su incumbencia aunque en exceso de sus funciones”.

En tal sentido, los jueces añadieron que “no se trata de actos claramente ajenos a su función notarial, sino de actos en los cuales la demandada intervino ostentando su calidad de escribana y la consecuente confianza que ello generó en el accionado”.

Los camaristas revocaron el fallo apelado, haciendo extensiva la condena, en forma subsidiaria y previa excusión de los bienes del deudor principal, al Fondo de Garantía de acuerdo a lo previsto en el artículo 158 de la ley 404.

 

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