Ante la denuncia de la existencia de un grupo económico en los términos del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo al que se reclamó el pago de las indemnizaciones debidas con motivo del presunto despido incausado de los actores, la sentencia de primera instancia determinó que las demandadas constituían un grupo económico en el cual la sociedad española, accionista mayoritaria de la empresa argentina, resultó ser la formadora de la voluntad social de la empresa nacional incurriendo en tal condición en maniobras fraudulentas.
La sentencia de grado consideró que ello se evidenció en que la sociedad extranjera valiéndose de formas legales creó la sociedad argentina, luego decidió cerrarla y pidió su quiebra con el único fin de evadir derechos de terceros, siendo en el presente caso el de los actores.
Frente a la apelación presentada por la demandada, quien consideró que existió una incorrecta aplicación del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces que integran la Sala II confirmaron la sentencia de primera instancia debido a que “los accionados no han logrado controvertir de manera clara y circunstanciada el análisis de las constancias de autos que -con sano criterio y fundamento jurídico- efectuara la judicante de grado en relación a la conducción exclusiva que hiciera la sociedad extranjera de la sociedad local y el pedido de quiebra de la empresa que dirigía (por detentar más del 99% del paquete accionario) sin haber integrado las sumas a las que se había obligado, es decir, desentendiéndose de las obligaciones asumidas e intentando evadir las consecuencias negativas de sus incumplimiento hacia terceros, en el caso los actores, frente a los que no asume su obligación sino que intenta hacer transitar el camino de un proceso falencial por ella misma forjado, con el perjuicio que ello genera en los derechos de los litigantes”.
Tras resaltar que los jueces deben evaluar si la plataforma fáctica tenida por veraz encuadra en alguna norma que permita viabilizar la extensión de responsabilidad pretendida por el demandante, los camaristas señalaron lo expuesto por la sentenciante de grado quien estableció que “en el caso, resulta terminante la presunción de veracidad recaída respecto de la comisión de irregularidades laborales y la existencia de un conjunto económico responsable en los términos del art. 31 de la LCT, conforme lo denunciado en el inicio, como así también que las personas físicas demandadas formaron parte de los órganos de dirección de la empresa…De allí surge no solo su inscripción como sociedad comercial tanto en España como en Argentina en los términos de la Ley 19.550, sino que se comprueba que las personas físicas codemandadas cumplían tareas de dirección en dicha empresa”.
En base a ello, los jueces consideraron que “la conjunción de los hechos alegadas en la demanda, probados mediante los documentos anejados por los pretensores (en particular los relativos al accionar fraudulento de la sociedad y los miembros que la integran) y no negados por los accionados (puntualmente en lo que respecta a su funciones de directores de la empresa condenada), aunadas al estado de contumacia que permite tener por ciertos los extremos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio y vinculados a las circunstancias que se analizan, conducen a la aplicación de la responsabilidad que dimana de los arts. 54 y 274 de la L.C.T. e imponen el rechazo del agravio articulado, habida cuenta que ninguno de los argumentos vertidos en el recurso analizado goza de virtualidad para controvertir los fundamentos del decisorio de grado”.
A ello, los jueces agregaron que “los demandados no han probado la configuración de una crisis de carácter general que haya repercutido negativamente sobre la economía particular de la empresa para la cual se desempeñó el Sr. Kruel, de modo de hacer imposible o antieconómica la explotación (dado que no obran en la causa estudios técnicos y dictámenes formulados por profesionales especializados en esa materia que den cuenta de la incidencia particular que tuvo en la empresa la crisis general invocada)”.
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